Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 961/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 594/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 961/2012.

SENTENCIA Nº 000594/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 167/2012, Rollo de Sala Nº 961/2012, por delito de desobediencia a la Autoridad, contra Landelino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Nistal herrera y y defendido por la letrada Sra. Alvarez valle.

Siendo parte apelante en esta alzada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Jiménez Bados y parte apelada D. Landelino .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Queda probado que el acusado Landelino mayor de edad y condenado ejecutoriamente a pago de una multa la cual le fue notificada el día 2 de septiembre de 2008, no pagó ni de forma voluntaria ni por vía de apremia la multa impuesta tras haber sido requerido para ello, quedando sujeto por el impago a la pena de 20 días de localización permanente y dejando de comparecer de forma voluntaria ante los servicios sociales penitenciarios a efectos de realizar el plan de seguimiento de la citada pena, pese haber sido requerido para ello.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Landelino como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 10 días multa a razón de 2 euros día y responsabilidad personal

subsidiaria en caso de impago , y al pago de las costas'.

SEGUNDO : Por Landelino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autor de una falta de desobediencia a la Autoridad, se alza en apelación el Ministerio Fiscal alegando que en cualquier caso los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de desobediencia porque entiende que si incumplió la orden de comparecencia ante los servicios sociales para la elaboración del plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, pena impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa a la que había sido condenado, lo hizo ' de forma voluntaria y consciente y con tenaz oposición' y que 'dado que se trataba de un requerimiento para el cumplimiento de una pena ello no puede tener nunca la cualidad de leve'.

El letrado del Sr. Landelino mostró su oposición al recurso de contrario planteado instando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : El recurso ha de fracasar.

En efecto no se discute que D. Landelino fue requerido con fecha 16 de abril de 2009 a fin de que compareciera en las dependencias de los Servicios Sociales del Dueso a fin de elaborar el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa a la que había sido condenado por sentencia de fecha tres de julio de dos mil ocho ; y tampoco se discute, porque consta documentalmente acreditado que dicho requerimiento fue personal y se hizo con los apercibimientos legales oportunos de poder incurrir en su caso y para el supuesto de no asistencia en un delito de desobediencia.

Lo que el Ministerio fiscal alega es que tal conducta, de un lado revela una pertinaz y deliberada rebeldía al cumplimiento de la orden dada por la Autoridad y de otro supone un incumplimiento de un requerimiento para la ejecución una pena y por ambas razones ha de ser calificada como delito del art.556 del Código penal y no como de la falta por la que es condenado en la sentencia dictada en la instancia.

Comenzando por esta última argumentación ha de decirse, con carácter previo, que la ejecución de las penas de localización permanente (cuyo contenido regula el art. 37 CP ) está contenida en los arts. 12 y ss. del RD 515/2005 , aplicables al efecto conforme a lo previsto en los arts. 3.2 CP y 1 RD 515/2005 y exige que se haya dado traslado de la condena a los Servicios Sociales Penitenciarios ( art. 12 RD 515/2005 ); que el condenado sea oído por el Servicio Social Penitenciario, que se lleve a cabo por el mismo una planificación del cumplimiento que valorase su situación personal, laboral o familiar ( art. 13.2 RD 515/2005 ); y finalmente la elaboración de un plan de cumplimiento por el Centro Penitenciario ( art. 13.1 RD 515/2005 ).

Por ello, la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena, dado que es la primera fase de ejecución de la misma, la preparatoria de elaboración del plan de cumplimiento, podría ser susceptible de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 C. Penal .

Sin embargo siguiendo la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( s.T.S. 14 marzo 2005 ), criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 octubre 2006 , o la de la Audiencia Provincial de Segovia de 29 de diciembre de 2011 conforme a la cual en casos como el presente la pena solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma y hay un momento inequívoco de inicio de su cumplimiento que es el inicio de privación de libertad .

Siguiendo tal doctrina que es la mantenida por la sentencia de instancia y por el Ministerio Fiscal, la no comparecencia del reo a citación de los servicios sociales sería integrante del tipo penal de desobediencia.

Ahora bien el simple incumplimiento de ese llamamiento no supone en todo caso que sea calificado como delito cuando en supuestos como el presente no alcanza las condiciones exigidas para ser subsumido en el tipo del art.556 del C.P .

Este delito, requiere para su apreciación como es bien sabido : a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( s.T.S. 31-1-90 ; 17-2-92 ; 7-6-94 ; 5 junio 2003 ); de forma que la conducta desobediente debe deducirse de una pertinaz, reiterada y palpable negativa al cumplimiento de la orden judicial, mantenida largamente en el tiempo, que se acrecienta cuando el requerimiento para su cumplimiento se exige reiteradamente por la autoridad competente ( s. T.S. 16-3-93 ; 18-4-97 ; 7-5-99 ).

Ahora bien, resolver si una determinada situación es atribuible al delitoo a la falta es un problema valorativo que no solo ha de considerar la actitud más o menos hostil del sujeto activo, el empleo de mayor o menor violencia para perpetrar su conducta desobediente, sino que esencialmente ha de tener en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico cuya protección comparten tanto una como otra forma delictiva , siendo determinante para valorar la gravedad de la desobediencia, la jerarquía del bien jurídico que la orden de la autoridad procuraba guardar.

Pues bien, en el presente caso y de la prueba que se ha practicado, la Sala comparte el criterio que la Magistrada de lo penal ha expuesto al considerar los hechos como constitutivos de una simple falta de desobediencia. Partiendo de la indudable trascendencia del bien jurídico que se trató de proteger con el requerimiento incumplido, que no era otro que lograr la ejecución de lo juzgado mediante el cumplimiento efectivo de la pena, lo cierto es que este podría haberse garantizado aún pese al comportamiento del acusado, mediante la adopción de medidas coercitivas que no aparece que se hayan realizado. A esto ha de añadirse que no aparecen notas indicativas de la gravedad del incumplimiento ni su persistencia, dada la actitud y modo de proceder del acusado vistas las circunstancias de esta persona. Baste ver cuáles eran sus condiciones tanto físicas como psicológicas, apreciables a simple vista mediante el visionado del DVD y cuál fue su explicación para los hechos, no tratando ni siquiera de justificar el porqué de su inasistencia ante el Servicio Penitenciario, limitándose a decir ' que él recuerde, no fue'; datos estos de los que no cabe en ningún modo deducir que hubo un pertinaz incumplimiento o que hubo una voluntad deliberada y rebelde a ello, sino que y compartiendo el criterio de la Magistrada a quo lo que parece que ocurrió fue una simple 'dejadez' o desidia a llevar a efecto aquello para lo que había sido requerido, que si bien merece el reproche penal, no alcanza la entidad de delito. Su calificación como falta es compartida por la Sala.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO : Las costas de esta alzada, han de ser declaradas de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 167/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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