Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 594/2013, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 4/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 594/2013

Núm. Cendoj: 18087381002013100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº. 4/2.013.

Causa: L.O.T.J. nº. 1/2.012 del

Juzgado de Instrucción núm. Dos de Motril.

Magistrado-Presidente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 594 /13

dictada en nombre de S. M. el Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil trece, el Ilmo. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial D. José Juan Sáenz Soubrier, ha examinado el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Motril, y, sin necesidad de constituir formalmente el Tribunal del Jurado, dada la conformidad mostrada por el encausado con el escrito de acusación, ha pasado a dictar la presente sentencia, al amparo de lo previsto en los artículos 24,2 de la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se sigue la causa por los delitos continuados de fraudes y exacciones ilegales y falsedad en documento oficial contra el acusado D. Calixto , nacido en Salobreña el día NUM000 de 1.976, hijo de Geronimo y Enriqueta , funcionario, titular del DNI. nº. NUM001 , vecino de Salobreña (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad, representado por la Procuradora Dª. Marta Pueyo Planelles, bajo la defensa del Letrado D. Hilario Aranda Espejo.

Ha sido parte como responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Salobreña, representado por la Procuradora Dª. Carolina Sánchez Naveros, bajo la defensa del Letrado D. David Jódar Vinuesa.

El Ministerio Fiscal interviene en el proceso y sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa reseñada, y en la fecha prevista para la celebración de la vista oral, el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado y éste mismo han presentado un escrito conjunto de calificación, estimando que los hechos objeto de proceso constituyen un delito continuado de fraudes y exacciones ilegales previsto en el art. 438, en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 º y 2º, en relación con el art. 74 del mismo Código , ambos delitos en la relación concursal-medial prevista en el artículo 77.1 y 2, de los que es responsable como autor el acusado D. Calixto , en quien concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21.5,ª en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal , por lo que se solicita para el mismo las penas de dos años de prisión, diez meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y un año y tres meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como el abono de las costas.

SEGUNDO.- Dicho escrito de calificación ha sido ratificado por el acusado expresamente, a presencia del Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en audiencia pública.

TERCERO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran por expresa conformidad de las partes:

El acusado desempeñaba al tiempo de los hechos el puesto de auxiliar administrativo responsable para asuntos de los cementerios municipales de Salobreña y Lobres, y aprovechó su cometido profesional al objeto de obtener un ilícito beneficio con las actuaciones que siguen:

El acusado cumplimentó y suscribió una solicitud con fecha de 5/12/09 -presentando sello de 4/12/09, y no reflejada en el Registro Municipal-, fingiendo maliciosamente que su objeto consistía en 'inhumar los restos de un niño muerto al nacer', persiguiendo en realidad crear artificiosamente una apariencia de regularidad para instrumentalizar el traslado de los restos de Calixto al nicho NUM003 (patio NUM004 ) a solicitud de la que fue su esposa María Rosario . El acusado, para llevar a cabo el traslado y careciendo absolutamente de competencia para la recepción de dinero en concepto de tasas municipales, cobró a María Rosario la cantidad de 755,48 euros.

Al tener conocimiento de la maniobra fraudulenta, los Servicios Municipales revocaron en Resolución de 26 de febrero de 2010 la anterior de 8 de febrero en cuya virtud se había autorizado de manera improcedente la inhumación de los restos procedentes del cementerio de Quéntar a favor de María Rosario . La perjudicada no reclama al haberle restituido el acusado la cantidad indebidamente entregada.

Actuando de similar modo, el acusado expidió con fecha de 26 de junio de 2008, a nombre de Francisca , un informe de atribución de titularidad a su favor del nicho NUM005 (patio NUM004 ), figurando en papel oficial con membrete del Ayuntamiento de Salobreña y sello oficial. El acusado suscribió dicho informe, percibiendo de la perjudicada por su gestión la cantidad de 755,48 euros pese a carecer de competencia para recibir dinero en concepto de tasas municipales. La perjudicada reclama la ejecutividad del acto de cesión del nicho abonada, sin reclamar por el importe de la cantidad pagada

Posteriormente, y omitiendo toda referencia a la operación antecedente en relación al mismo nicho NUM005 , el acusado extendió un justificante de pago -con el sello oficial del Ayuntamiento-, con fecha de 13 de octubre de 2009, por importe de 755,48 euros a Vanesa , creando artificiosamente la apariencia de que la misma abonaba la cantidad en concepto de cesión del nicho como de nueva adjudicación.

El Ayuntamiento reclama la cantidad de 755,48 euros dejados de ingresar como tasa por la cesión del nicho a Francisca . Vanesa no reclama al haberle sido reintegrado el importe abonado.

Actuando de modo análogo, el acusado emitió con fecha de 27/09/09 informe en papel oficial del Ayuntamiento de Salobreña y sello oficial y con su firma, en virtud del cual se creaba la apariencia de atribución de su titularidad del nicho NUM006 (patio NUM004 ) a favor de Eva , para la ubicación en él de los restos de su esposo Geronimo , en cuyo concepto percibió la cantidad de 800,73 euros sin competencia administrativa para ello. No reclama ni la perjudicada ni el Ayuntamiento al haberse ingresado con posterioridad la cantidad en la cuenta bancaria abierta a nombre del Ayuntamiento con fecha de 16/03/10.

Movido por idéntico propósito y amparado en semejante modo de actuar, el 10/04/08, el acusado emitió informe por él suscrito en papel oficial con sello de la corporación municipal, en virtud del cual certificaba haber recibido de Sandra la cantidad de 737,05 euros por la cesión del nicho NUM007 (patio NUM008 ), a pesar de carecer de competencia alguna para la recepción de efectivo por tasas municipales, sin llegar a ingresar el dinero entregado por Sandra en las arcas municipales. El Ayuntamiento reclama por la cifra no ingresada. La perjudicada asimismo reclama la ejecutividad del acto de cesión del nicho abonada, sin reclamar por el importe de la cantidad pagada.

Con idéntico fin y manera de actuar, el acusado recibió de Diego y Erica la cantidad de 450 euros, bajo la apariencia de estar formalizándose la cesión del uso del nicho NUM009 (patio NUM010 ), para la colocación de los restos del padre de los perjudicados, Geronimo , careciendo de competencias administrativas para la recepción de cantidades económicas como cobro de tasas. El Ayuntamiento reclama por los 600 euros que debieron devengarse en concepto de tasas por la cesión del nicho. Los perjudicados nada reclaman por haber sido compensados por la mercantil Meridiano, S.A.

Asimismo el acusado emitió informe por él suscrito, documentado en papel y sello oficiales atribuyendo la titularidad del nicho NUM010 (patio NUM011 ) a Roberto , percibiendo indebidamente alrededor de 600 euros en concepto de inhumación de los restos de Alejandra . El traslado se formalizó pese a existir Resolución auténtica de 14/03/03 para la cesión de su uso a Inés , al haberse traslado los restos de Geronimo que allí se encontraban a un nicho distinto, en particular, el NUM012 (patio NUM013 ). El acusado se apropió de la cantidad entregada indeterminada próxima a los 600 euros por Roberto , sin entregársela según lo convenido a Inés , quien no reclama al haber sido indemnizados por la mercantil Seguros Santa Lucía. El Ayuntamiento no reclama al no haberse devengado tasa alguna por la cesión entre particulares.

Asimismo, el acusado redactó y presentó a firma del concejal responsable del área Resolución municipal de fecha 10/11/05, en virtud de la cual se autorizaba la cesión a su hermana Adolfina , del nicho NUM014 (patio NUM015 ) para la ubicación en él de los restos de su esposo Daniel , procediendo al objeto de eludir el abono de las tasas devengadas por tal operación, que ascendían a 637,07 euros, por los que el Ayuntamiento reclama.

No consta que Adolfina tuviera conocimiento de las irregularidades ni actuara en connivencia con el encausado.

El Ayuntamiento de Salobreña se reserva expresamente el ejercicio de acciones civiles.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 24,2 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , reguladora del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, establece que 'la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley'. Ésta no contempla expresamente la posibilidad de que la defensa del acusado muestre su conformidad con el escrito de acusación con anterioridad al inicio de la sesión del juicio, pero tampoco la prohíbe, de tal manera que, por el juego del precepto primeramente citado, se hace viable la aplicación del artículo 655 de la LECr ., siempre que se cumplan los presupuestos que el mismo exige para el dictado de una sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Así las cosas, cumplidos como están tales presupuestos, y acreditados por la propia conformidad del acusado los elementos integrantes de los tipos penales en cuestión, procede incorporar a la presente resolución la calificación aceptada por las partes, y dictar el correspondiente fallo condenatorio, sin exceder las penas solicitadas por la acusación.

TERCERO.- Cabe, pues, establecer que los hechos relatados son constitutivos de delito continuado de fraudes y exacciones ilegales previsto en el art. 438, en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 º y 2º, en relación con el art. 74 del mismo Código , ambos delitos en la relación concursal-medial prevista en el artículo 77.1 y 2, y que de tales delitos es responsable como autor el acusado D. Calixto , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- Concurre en favor del acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal .

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado se sitúan dentro de las objetivamente asignadas a los delitos cometidos, y se acomodan a la reducción que corresponde por la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el condenado deberá soportar las costas causadas en el proceso.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debo condenar y condeno al acusado D. Calixto , como autor responsable de un delito continuado de fraudes y exacciones ilegales previsto en el art. 438, en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 º y 2º, en relación con el art. 74 del mismo Código , ambos delitos en la relación concursal-medial prevista en el artículo 77.1 y 2, con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21.5,ª en relación con el art. 66.1.2ª, del reiterado Código , a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; diez meses de multacon una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de abonar, y un año y tres meses de inhabilitación especialpara el empleo de auxiliar administrativo en la administración local, que comporta la pérdida del cargo y la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena.

Impongo al condenado el abono de las costas del proceso.

Así por ésta mi sentencia, que se declara firme por su propia naturaleza, pero contra la que podría interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, si no se hubieran respetado los términos de la conformidad manifestada por las partes, lo pronuncio, mando y firmo.


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