Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 594/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 12/2014 de 23 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 594/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0001878
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000012/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000100/2012
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000594/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. VICENTE MAGRO SERVET
Magistrados/as
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
===========================
En Alicante, a Veintitres de julio de 2014.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000100/2012 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES y seguida por delito de Detención ilegal, contra Víctor , con D.N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 KM NUM001 , ALCUDIA GUADIX VALLE DEL ZALABÍ, GRANADA, TELEFONO NUM002 , , nacido en VALLE DEL ZALABI, el NUM003 /67, hijo de Jesús Luis y de María Angeles representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JULIAN CASTAÑO PEREZ; En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JAVIER MOLTOy como acusación particular, Angustia , representado/s por el/la Procurador/a JUAN BAUTISTA CASTAÑO LOPEZy asistido/s por el/la letrado/a Mª. TERESA GRAU BERNABEU, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 21/7/14se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000100/2012por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P ., B) dos delitos de malos tratos del art. 153. 1 y 3 del C.P y C) un delito de amenzas del art. 171. 4 y 5 con la agravante de parentesco en el delito A), solicitando la imposición de las siguientes penas:
- Por el delito A) la pena de 5 años y 6 meses de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Por el delito B) la pena de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años; prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros a la víctima, por tiempo de 3 años.
- Por el delito C, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a tenencia y porte de armas de 2 años, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima durante 2 años.
TERCERO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P ., B) dos delitos de malos tratos del art. 153. 1 y 3 del C.P y C) un delito de amenzas del art. 171. 4 y 5 con la agravante de parentesco en el delito A), solicitando la imposición de las siguientes penas:
- Por el delito A) la pena de 6 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Por el delito B) la pena de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años; prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros a la víctima, por tiempo de 3 años.
- Por el delito C, la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a tenencia y porte de armas de 3 años, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima durante 3 años.
La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con Angustia , desde principios de 2012, habiendo convivido algún tiempo en la casa de campo de esta, sita en el término municipal de Elche, surgiendo desavenencias entre ellos.
A consecuencia de esas disputas, Víctor , marchó a Alcudia de Guadix, donde habitaba en la CALLE000 , número NUM001 , del Valle del Zalabí, en la provincia de Granada. Unos días antes del 14 de julio de 2012, Angustia fué a encontrarse con el varón a dicho domicilio, donde convivieron.
En la noche del día 13 de julio de 2012, después de cenar, Víctor salió de casa y mientras estaba fuera, Angustia recibió una llamada telefónica de su anterior pareja sentimental, circunstancia que comentó al acusado cuando regresó a la vivienda, el cual acogió con disgusto, enfureciéndose, arremetiendo contra Angustia llamándole 'puta, te estás follando al cantamañanas, cabrona'.
A la vista del cariz que tomaba la situación, Angustia cogió su maleta y la bolsa que componían su equipaje y trató de marcharse y Víctor cerró la puerta de la casa con llave y se la guardó, diciéndole 'tú hasta el lunes no sales de la casa, eres una muñeca, hago lo que quiero contigo'. Como la mujer quería marcharse y suplicaba a su compañero que le abriera la puerta, Víctor la cogió del cuello y la empujó contra un sofá. Así estuvieron toda la noche, Angustia tratando de marcharse y rogando al varón que le abriera la puerta y este respondiendo con insultos, agarrones e intimidaciones, tales como 'como te vayas te mato, eres una puta y lo que quieres es acostarte con el cantamañanas'; no dejándola sola, ni siquiera cuando aquella tenía necesidad de ir al aseo.
Siendo la mañana del día 14 de julio, Víctor subió al piso superior a acostarse a descansar, momento que aprovechó Angustia para buscar en los muebles, donde encontró una llave de la puerta con la que abrió, saliendo a la calle con su equipaje, ansiosa y muy alterada, yendo en busca de ayuda, encontrando a unos vecinos que la acogieron en su casa, a quienes relató lo que le había sucedido, quienes le aconsejaron que llamara a la Guardia Civil. En ese tiempo, Víctor que se había apercibido de la marcha de Angustia , salió en su busca y llamó con fuertes golpes a casa de su vecina, diciendo que le entregaran a Angustia , hasta que se marchó del lugar.
Una vez comparecida la fuerza pública, atendieron a la agredida, a la que acompañaron a un centro asistencial y a presentar denuncia; no encontrando al acusado, que se había alejado del lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos: a)de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163. 1 del Código penal ; b) un delito de maltratodel artículo 153,1 del Código penal ; y c) un delito de amenazasdel artículo 171, 4 del Código penal .
A) Detención ilegal.El tipo descrito en el art. 163 del Código penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( s.T.S. 25 octubre 2007 ).
La defensa no ha cuestionado la concurrencia de este delito, pues se ha limitado a exponer la verosimilitud de su patrocinado, que niega la comisión de los hechos relatados por las acusaciones.
Partiendo de la versión de la víctima, que merece total credibilidad por los motivos que más tarde se dirán, el comportamiento del acusado integra el delito que se analiza, porque privó, voluntaria e intencionadamente, de libertad de deambulación y desplazamiento a la denunciante, dado que cuando trató de marcharse de la casa para evitar que se reprodujeran altercados desagradables entre los contendientes, previsibles por los arrebatos violentos que empezaba a mostrar el denunciado, este cerró la puerta de la casa con llave y guardó esta, impidiendo que la perjudicada pudiera salir, como era su intención, pues incluso se había provisto de su equipaje para abandonar la vivienda. Pero no se limitó a efectuar ese cierre, sino que además, mencionó en varias ocasiones que no saldría de allí hasta el lunes (era entre viernes y sábado) y que la sometía a ese agravio porque era su muñeca y hacía con ella lo que quería, lo que denota un sentimiento de pertenencia y posesión, que le hacía sentirse autorizado para obligarla a permanecer en su compañía aún en contra de su voluntad. Y para cumplir su deseo de que permaneciera en la casa y se doblegara a su mandato, la mantuvo vigilada durante toda la noche, evitando así que la agraviada pudiera recabar auxilio ajeno, pues, incluso, apagó el móvil para evitar que el compañero se enfureciera y arreciara en sus amenazas y agresiones.
La víctima consiguió salir de la vivienda por sus propios medios, cuando a la mañana siguiente, el raptor subió al dormitorio y tras varias alternativas en las que reiteraba su intención de no dejarla salir, la retenida consiguió hacerse con una llave que encontró en un mueble de la casa, saliendo por fin de su encierro en un estado lamentable de nerviosismos, tensión y alteración psíquica, yendo en busca de ayuda que se la prestaron unos vecinos del acusado, quienes la resguardaron de los intentos de aquel de recuperarla, antes de la llegada de la Guardia Civil, que se hizo cargo de la agredida, a la que prestó asistencia y cumplimentó los trámites del caso.
Tal actuación constituye un delito de detención ilegal, porque la intención manifiesta del autor es privar de libertad de movimientos a la raptada, en contra de su voluntad; y, por otra parte, se trata de una acción injustifica, carente de soporte legal.
B) Delito de maltrato en el ámbito de la pareja sentimental( art. 153,1 C. penal ). Se produce por las diversas agresiones que el acusado propinó a su compañera sentimental.
Se ha discutido por el acusado y su defensa que la relación que existía entre los contrincantes tuviera las características propias de la pareja equiparable al matrimonio, circunstancia que, de aceptarse esa tesis, supondría la exclusión de la agravación prevista en el art. 153,1 para estos hechos, al no devenir aplicable la L.O. 1/2004, de 28 diciembre de Violencia de género.
Con las modificaciones operadas por las L.O. 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.
Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones. ( s.T.S. 23 diciembre 2011 )
El propio acusado admite que compartió la vivienda de la perjudicada en Elche, aunque la limita a situaciones esporádicas y pasajeras, lo que no concuerda con las actividades laborales gratuitas que realizaba en la casa, al carecer de trabajo, por lo que resulta más creíble la versión de la mujer de que convivía con ella en su domicilio, donde le dio cobijo por sentirse atraída por él y en el que convivieron como pareja sentimental, con relaciones sexuales incluidas, como reconoció el mismo acusado. Además, la presencia de la denunciante en el domicilio de su pareja, en la provincia de Granada, donde se produjo el suceso enjuiciado, estuvo motivada porque quería recuperar la relación de pareja que había mantenido con aquel durante varios meses. Y, a mayor abundamiento, se desprende que entre los contendientes existió una relación asimilable a las previstas en la ley especial, por la causa generadora de la violencia desatada que mostró el imputado, que parece no fue otra que los celos que le provocó la llamada del anterior compañero sentimental de su pareja.
El relato de la perjudicada comprende una serie de actos cometidos por el agresor contra su persona, que constituye un atentado contra su integridad física, aunque no le causara lesión apreciable, porque el art. 153,1 del Código Penal abarca tanto las agresiones causantes de lesiones leves, cuanto los malos tratos físicos o psíquicos no lesivos. Por ello, los agarrones del cuello y los empujones que describe, se incardinan en el precepto citado, dado que el ánimo manifiesto del autor era atentar contra la integridad física de su compañera, resultando incardinable su conducta en la modalidad agravada de dicho artículo por la relación afectiva que existía, o había habido entre ellos.
C) Amenazas en la esfera de la pareja sentimental( art. 171,4 C. penal ).
El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. ( s.T.S. 16 abril 2003 ).
Concurre este delito por las expresiones que dirigió a su pareja a lo largo de la noche, en las que le anunciaba ataques contra su vida, que produjeron en la destinataria la natural inquietud y temor, hasta el extremo de que apagó el móvil para no exaltar su agresividad que le hacía temer seriamente por su vida. Los términos empleados por el acusado son meridianamente intimidatorios y susceptibles de causar desasosiego y pánico en la receptora de los mismos, especialmente en el entorno en que se expresaron, estando encerrada y a merced de un hombre apasionadamente violento y, al parecer, dispuesto a ejecutar lo que anunciaba.
Deviene aplicable el precepto especial por la relación sentimental que unía o había unido a los implicados.
SEGUNDO.-De los anteriores delitosresponde en concepto de autor el procesado Víctor ,( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
La decisión del asunto parte de una premisa, la profunda convicción de que la denunciante no miente, fabula, ni simula los hechos, sino que su declaración persistente, reiterada y sustancialmente idéntica a lo largo de todo el proceso es sincera, auténtica, fiable y merecedora de la plena y total credibilidad que se le otorga al testimonio vertido en el acto del juicio, por su contundencia y seguridad, y por lo detallado y exhaustivo de su relato, en el que menciona con precisión todas las incidencias ocurridas durante tan prolongado lapso de tiempo durante el que el acusado la mantuvo retenida, impidiéndole salir, estando a su entera merced y disposición, que se dilató durante toda la noche. No hay base, ni motivo conocido alguno para atribuirle incredulidad objetiva, ni causa que justifique la invención de unos hechos tan trascendentes.
Las situaciones de clandestinidad y de intimidad que suele rodear este tipo de actos constituye una dificultad para la determinación de la autoría, para cuya acreditación hay que acudir, casi exclusivamente a los testimonios de las víctimas, como únicos medios incriminatorios sometidos a la consideración del Tribunal, frente a los que se suele oponer la negativa del acusado.
La negativa persistente del acusado resulta ineficaz, porque se contradice con la versión uniforme y constante de la perjudicada, mantenidas reiteradamente con total espontaneidad, firmeza y seguridad, como pudo apreciar el Tribunal en su declaración del juicio, en el que expuso detalladamente los actos degradantes a que la sometió
Además, contamos con unas declaraciones decisivas que corroboran la versión de la perjudicada, que, aunque constituyen simples testimonios de referencia, por la inmediatez de su producción, adquiere esa relevancia sustentadora de la tesis incriminatoria. Se trata de las manifestaciones de los vecinos que auxiliaron a la agredida cuando consiguió liberarse de su encierro, a las que expuso su situación; quienes, además, pudieron apreciar directamente el estado de alteración, nerviosismo y temor, que presentaba la auxiliada, a la que encontraron en tan lamentable estado psíquico que tras escuchar su relato la impulsaron a que llamara a la Guardia Civil, facilitándole el teléfono: Además, también presenciaron la llegada del acusado, su vecino, aporreando la puerta de la vivienda donde estaban refugiados, reclamando la entrega de la fugitiva; lo que evidencia que no cesaba en su empeño de continuar con el encierro, a pesar de habérsele escapado.
También el reconocimiento médico a que fue sometida a las pocas horas del suceso constituye otro medio de corroboración, puesto que diagnostica el estado de ansiedad que presentaba la reconocida, así como la contractura muscular consecuente con los apretones en el cuello.
TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco( art. 23 C. penal ) como modificativa de la responsabilidad penal, en el delito de detención ilegal.
La modificación introducida por el Código Penal de 1995 en la redacción de este artículo 23 , ha supuesto una objetivación de esta circunstancia mixta de parentesco, bastando la concurrencia del vínculo afectivo para su apreciación, habiéndose ampliado a situaciones similares a las matrimoniales, aunque haya desaparecido el vínculo afectivo o se haya roto la relación, como expresamente dispone.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que procede generalmente, a causa de la relación parental de que se trate ( SSTS. 1421/2005 de 30.11 , 742/2007 de 26.9 , 1061/2009 de 25.10 ), teniendo en cuenta la naturaleza del delito debe entenderse la índole de la infracción perpetrada, en atención al bien jurídico que protege. ( STS. 531/2007 de 18.6 ).Pues bien desde antiguo la jurisprudencia ( SSTS. 27.12.91 , 6.7.92 ), viene manteniendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante, matizándose en la STS. De 15.3.2003 ,que la relación de parentesco solo será atenuatoria en los delitos contra el patrimonio donde esté ausente cualquier violencia o intimidación como se desprende del artículo 268 C.P . En los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia ( SSTS. 1153/2006 de 10.11 , 657/2008 de 24.1 , 0 926/2008 de 30.12 ), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia ( SSTS. 742/2007 de 26.9 , 1061/2009 de 26.10 ). Concurre, pues, un doble supuesto: el propio del tipo delictivo a que se trate (matar, lesionar, coaccionar, amenazar) y otro añadido consistente entre el sujeto activo y pasivo y ello es consecuencia de la existencia de determinados deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina y precisamente por ello los ataques o agresiones dentro del circulo de personas incluidas en el art. 23 merecen socialmente un mayor reproche del injusto ( STS. 421/2006 de 4.4 ).( s.T.S. 21 diciembre 2012 )
La relación de afectividad que unía a los contendientes conlleva la aplicación de esta circunstancia como agravante al tratarse de un delito que afecta a libertad de las personas (detención ilegal, coacciones) y que se cometió como consecuencia de desavenencias surgidas en el seno de dicha relación afectiva.
En la determinación de las penas, se impondrá en el grado mínimo de su mitad superior la correspondiente al delito de detención ilegal, que se considera proporcionada a las circunstancias del caso, entre las que destaca que la propia retenida consiguió liberarse por sus propios medios, utilizando una llave de la vivienda.
Los delitos de maltrato y amenazas se castigarán con una pena mínima, puesto que no resulta aplicable la modalidad agravada prevista en los arts. 153,3 y 171,5 Código Penal (hechos cometidos en el domicilio de la víctima o en el común), que proponen las acusaciones, dado que el lugar en que se produjo el suceso no era la vivienda común de os oponentes, ni tampoco la habitual de la perjudicada, sino el domicilio del agresor en el que se encontraba esporádica y temporalmente la víctima. En ambos casos se impone la pena de prisión por resultar más adecuada a las características del suceso y a la agresividad mostrada por el acusado durante su desarrollo. Se impondrá asimismo la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, durante dos años, por cada uno de estos dos últimos delitos ( arts. 48 y 57 C. penal )
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal declaramos la responsabilidad civil del procesado.
La polémica surgida en el debate del juicio sobre la procedencia de la solicitud de indemnización en el escrito de conclusiones definitivas, en base al informe pericial vertido en las sesiones del juicio, se soluciona sin concesión de indemnización alguna, porque las acusaciones no han modificado sus respectivos relatos de hechos y no es posible efectuar ningún pronunciamiento en una sentencia penal, que no tenga su base fáctica en los hechos declarados probados y como los escritos de acusación no contemplan ninguna consecuencia lesiva para la perjudicada derivada de los hechos que relatan en sus escritos, no es posible que por la Sala se supla esa omisión, incorporando a los hechos probados unas circunstancias que no figuran en tales escritos y resultando decisivas para poder pronunciarse sobre la responsabilidad civil; pues de lo contrario, se estaría infringiendo la ecuanimidad e imparcialidad del Tribuna. Aunque se trate de una materia civil, sometida al principio dispositivo de las partes, si no se determina en la petición la causa de la misma, no es posible concederle, pues se desconoce la motivación fáctica de la solicitud.
No procede, por ello, fijar indemnización alguna a la perjudicada por el defecto mencionado; sin perjuicio de que pueda ejercitar su derecho donde convenga al no haberse satisfecho esa parcela en este procedimiento..
QUINTO.-Condenamos Víctor al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular ( arts. 123 C.Penal y 239 y 240 Lecrim ).
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que condenamos a Víctor como autor criminalmente responsable de:
a)un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 .1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante ( art. 23 C. penal ), a la pena de cinco años y un día de prisión,con su accesoriade inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) un delito de maltrato en el ámbito de la pareja sentimentaldel artículo 153,1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con su accesoriade inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas, durante dos años; y a la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros de Angustia , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre; así como a comunicar con ella, por cualquier medio, durante dos años; con apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, caso de incumplimiento; y
c) un delito de amenazas en la esfera de la relación de pareja afectiva,previsto y penado en el artículo 171,4 del Código penal , a la pena de seis meses de prisión,con su accesoriade inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de tenencia y porte de armas, durante dos años; y a la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros de Angustia , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre; así como a comunicar con ella, por cualquier medio, durante dos años; con apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, caso de incumplimiento;
d)condenándole, asimismo, al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
