Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 594/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 271/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 594/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100537

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3762

Núm. Roj: SAP V 3762/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 271/2014
Procedimiento Abreviado nº 389/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent
Procedimiento Abreviado nº 39/2013 del
Juzgado de Instrucción de Torrent nº 2
SENTENCIA
Nº 594/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
nº 269/2014 de fecha 12-06-2014 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent en
Procedimiento Abreviado nº 389/2013, por delito de falso testimonio.
Han intervenido en el recurso, como apelante Leandro , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Nuria Villalba Gil y defendido por la Letrada Dª Eva María Ortiz Fenollosa, y como apelado
el Ministerio fiscal, representado por Dª Belén Sánchez, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Leandro , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Valencia, y vecino de Torrente, CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de diciembre de 2012, prestó declaración en calidad de testigo en el juicio de Faltas nº 1200/12 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrente, en el que eran parte, como denunciantes-denunciados, el matrimonio formado por Adelaida y Andrés , de un lado, y Francisco y Mariano , amigos de Leandro , de otro.

Leandro , pese a haber sido informado de las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración, con el propósito de beneficiar a los segundos y perjudicar a los primeros, y consciente de que no era cierto lo que declaraba, manifestó que la hija de los primeros, Nuria , quien intervino en ese juicio de faltas como intérprete de sus padres, también había participado en la agresión, siendo que no estaba presente en el lugar de los hechos. Así lo recogió la sentencia que se dictó, firme, en fecha 13-21-12, que absolvió a Adelaida y Andrés .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor de un delito de FALSO TESTIMONIO a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y 3 MESES- MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Villalba Gil en nombre y representación de Leandro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 05-09-2014 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Manteniéndose los hechos declarados probados y sin necesidad de entrar a valorar si, como alega el apelante, su declaración en el Juicio de Faltas obedeció a una confusión y no a una voluntad deliberada de faltar a la verdad, lo cierto es que, como se alega por el recurrente, tal declaración mendaz versó sobre un hecho ajeno al proceso en que se vertió y, en consecuencia, no puede ser constitutiva del delito objeto de condena.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-04-2009, rec. 1584/2008 , que ' el recurrente viene a sostener, en la argumentación de su recurso, la validez de la tesis de las falsedades inocuas respecto del delito de falso testimonio. Alega, en suma, que la conducta de un testigo, cuyas declaraciones mendaces sólo recaen sobre circunstancias irrelevantes para la prueba de los hechos que son objeto del proceso, no pueden ser subsumidas bajo el tipo del art. 458.1º. CP . El Ministerio Fiscal estima que el criterio mencionado no es aplicable al delito de falso testimonio, en el que la trascendencia probatoria de la mendacidad debe ser irrelevante.

El punto de vista de vista contrario, sostenido por el Ministerio Fiscal, se apoya en la concepción del delito de falso testimonio como un delito de pura actividad, que no requiere ni resultado ni peligro de que el mismo se produzca. Sin embargo, desde el punto de vista del merecimiento de pena de conductas de pura desobediencia, la mencionada concepción del delito resulta difícil de armonizar con la teoría de las falsedades inocuas. Sería contradictorio que la misma mentira, irrelevante en todo caso para la resolución del proceso, no fuera punible cuando se trata de la prueba documental, pero lo fuera cuando se trate de otro medio de prueba, es decir, cuando el autor declara como testigo.

Es necesario considerar, en primer lugar, que la jurisprudencia en la que se apoya el Fiscal respecto del 458. 1º CP y el tenor del texto del mismo no impiden excluir del tipo penal los casos en los que la mendacidad recaiga sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso. Esta sería una consecuencia de la interpretación teleológica del mencionado artículo, que tenga en cuenta que el delito del art. 458.1º CP no está configurado como un delito de perjurio, sino como un delito que afecta a la administración de justicia.

En efecto, la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohiben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal.

Asimismo, el argumento referido al falso testimonio como delito de pura actividad, no alcanza a probar lo contrario. En efecto, tampoco el delito del art. 395 CP no requiere un resultado de perjuicio, sino solamente el propósito de perjudicar. Ni siquiera es preciso, según el texto legal, el uso del documento, que constituye una conducta independientemente descrita en el tipo penal del art. 296 CP . ' Y añade más adelante que ' cierto es, como se vio, que el Fiscal se remite a nuestra STS 265/2005 , en la que se admite que puede constituir falso testimonio la declaración mendaz de un testigo, aún cuando no incida en el resultado del proceso. Sin embargo, abundando en la argumentación ya expuesta, cabe agregar ahora que la máxima jurisprudencial que se deduce de la citada sentencia permite entender el tipo penal del falso testimonio como un delito de peligro abstracto y diferenciar, por lo tanto, entre las declaraciones falsas sobre circunstancias del objeto del proceso, que pueden no haber incidido sobre el resultado del mismo, por ejemplo, por no haber sido creídas por el tribunal, pero que generan un peligro abstracto para el bien jurídico y las que, como ocurre en este caso, no afectan al objeto del proceso, razón por la cual no producen peligro alguno y no son típicas.

En este último caso son de aplicación mutatis mutandis los mismos criterios antes expuestos respecto del delito de falso testimonio del testigo. El ofrecimiento de un testigo para que ratifique un documento que no es falso, porque sus constancias inveraces no afectan ningún elemento esencial del mismo, no puede consistir en un hecho típico del art. 461. 1º CP , dado que no ha puesto ni siquiera remotamente en peligro el bien jurídico de la administración de justicia. '.

En el caso de autos, como consta en el relato de hechos probados, la falsedad imputada al acusado es haber declarado como testigo que la hija de los denunciados en el anterior Juicio de Faltas también intervino en la agresión imputada a sus padres.

Es claro que una afirmación falsa en tales términos integraría el delito de falso testimonio incluso aunque, por haberse comprobado la mendacidad en el mismo Juicio de Faltas, no hubiera tenido trascendencia en el sentido de la sentencia que se dictó tras el mismo.

Sin embargo, la hija de los denunciados actuó en dicho juicio como intérprete, no como denunciada, y, en consecuencia, la intervención que hubiera podido tener personalmente en el incidente por el que se juzgaba a sus padres era un hecho totalmente ajeno al objeto de ese procedimiento.

Nunca hubiera podido resultar condenada la intérprete en ese procedimiento como consecuencia de la declaración mendaz del apelante ni, por tanto, nunca su falsa declaración generó un riesgo para el bien jurídico protegido por este delito, que, como señalaba la citada sentencia del Tribunal Supremo, tiene como finalidad garantizar 'la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia'.

Es posible que la falsa imputación a la intérprete de una participación en una agresión calificada como falta pudiera tener relevancia penal (por ejemplo como una injuria vertida en juicio), pero en ningún caso es constitutiva del delito de falso testimonio objeto de acusación y de condena, delito que solo se hubiera cometido de haberse seguido un nuevo juicio contra la citada intérprete y de haber mantenido el apelante en ese juicio la misma falsa declaración vertida en el primero.

De este modo, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falso testimonio objeto de acusación y ello determina que deba dictarse la sentencia absolutoria interesada por el apelante, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Villalba Gil en nombre y representación de Leandro .

Segundo: Revocar la sentencia apelada absolviendo a Leandro del delito de falso testimonio por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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