Sentencia Penal Nº 594/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 594/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 47/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 594/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100487

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3172

Núm. Roj: SAP V 3172/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46102-41-1-2014-0001374
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000047/2014- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000030/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 000594/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha
visto en juicio oral y público la causa instruida con el número30/14 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart
de Poblet por delito contra la salud pública; contra Cesareo , con Pasaporte de Nigeria nº NUM000 , nacido
en Nkwerre (Nigeria), el día NUM001 /1975 y vecino de Xirivella, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002
, NUM003 , pta. NUM004 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dña. Enriqueta Civera, y el acusado representado
por la procurador Dña. Isable Ramírez Aledón y defendido por el Letrado D. Abraham Martínez Martinez y
ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22 de julio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en los artículos 368 , 369-1-5 ª, 374 y 377 del Código penal , y acusando como criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, sinla concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenaraa la pena de 6 años y tres meses de prisión, accesoria legal correspondiente, multa de 200.000 euros, más costas. También pidió el comiso de la droga, de los instrumentos y demás efectos del delito aprehendidos, interesando que se les diera el destino legal.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en todos sus extremos.

HECHOS PROBADOS Cesareo , mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales, en situación regular en España y en prisión preventiva por esta causa desde el 28 de febrero de 2014, el día 25 de febrero de 2013, sobre las 9 horas llegó al aeropuerto de Manises procedente de Zurich, con el vuelo de la compañía SWISS AIR nº NUM006 , portando en el interior de su organismo, previa ingesta voluntaria, un total de 65 cápsulas conteniendo 1227 gramos de heroína con un 48% de riqueza. Dicha sustancia la transportaba el mencionado con intención de entregarla a terceros para su posterior venta.

La heroína intervenida tendría en el mercado un precio de 95#32 euros el gramo, alcanzando un valor total de 121.725, 40 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

Fundamentos


PRIMERO.- La prueba de los hechos declarados probados se ha llevado a cabo merced al reconocimiento del acusado del contenido del escrito del Ministerior Fiscal, respondiendo a sus preguntas positivamente y confesando la autoría de los hechos objeto de la acusación.

Este reconocimiento no es una prueba aislada sino que viene acompañado y refrendado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, en el que han comparecido tres de los agentes que confeccionaron con su actuación el contenido del atestado, ratificando la actuación que les llevó al descubrimiento del acusado, su detención y el hallazgo de la droga.

En tercer lugar, la prueba pericial adjuntada documentalmente y no impugnada por la Defensa, ha cerrado el circulo probatorio sin dejar un resquicio para la duda, al certificar la naturaleza d ela sustancia transportada así como su peso concreto.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 368 del Código penal , supuesto de grave daño para la salud, en relación con los artículos 369-1.5 ª, 374 y 377, del Código penal , dada la correspondencia existente entre estos y el contenido típico de los preceptos citados.



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa, personal y voluntariamente.



CUARTO.- No concurre en el presente caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea eximente, atenuante o agravante.



QUINTO.- La pena a imponer debe situarse en el nivel mínimo a la vista de la colaboración del acusado en el desarrollo del juicio, dando muestras de escasa peligrosidad social, pero sin llegar a la mínima expresión legal teniendo en cuenta el volumen de la droga transportada, exacatamente la pena pedida por el Ministerio Fiscal y a la que se ha adherido la misma Defensa.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 200.000 euros y pago de costas.

Se acuerda el comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos, procediéndose a su destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el termino de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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