Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 594/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1307/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 594/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00594/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0047186
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001307 /2015
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Claudio , Eladio , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO DE COMPENSACION DE S
Procurador/a: D/Dª ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBIZU LIZARRAGA, VICTORIANO HERRERO FRESNO , CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS
Contra: Felicisimo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA GUIJO TORAL,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MARTINEZ MATA,
S E N T E N C I A Nº. 594/2015,
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintiuno de diciembre de dos mil quince
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 1307/15, procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelantes Claudio , Eladio y el Consorcio de Compensación de Seguros, apelados,el Ministerio Fiscal y Felicisimo y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente : 'FALLO:1º. Debo condenar y condeno a Don Marino , Don Claudio y Don Eladio como autores criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTAcon una CUOTA DIARIA DE DOS (2 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
2º. Debo condenar y condeno a Don Marino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE DOS EUROS (2 €)con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
3º. Debo condenar y condeno a Don Marino , Don Claudio y Don Eladio indemnizar conjunta y solidariamente entre sí, a Don Felicisimo en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (964,55 €)y a la Policía Local de Leónen la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (404,37 €);devengando tales cantidades el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a los referidos perjudicados.
Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSal pago de la indemnización fijada a favor de la Policía Local del Ayuntamiento de León.
4º. Debo condenar y condeno a Don Marino , Don Claudio y Don Eladio al pago de las COSTASdel presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Felicisimo como denunciante sostenedor de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose los recursos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que entre las 22:40 horas del día 6 de mayo de 2010 y las 3:20 horas del día 7 de mayo de 2010, los acusados Don Marino , Don Claudio y Don Eladio , todos ellos mayores de edad, el primero anterior y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León por Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 firme el 9 de marzo de 2007 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de cinco meses de MULTA que fue convertida en 75 días de responsabilidad personal subsidiaria otorgándosele la suspensión de la condena por un periodo de dos años el día 21 de julio de 2008, el segundo anterior y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones, siendo la última por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León por Sentencia de fecha 7 de enero de 2010 firme en igual fecha por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cinco meses de prisión y el tercero anterior y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones siendo la última por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villaviciosa por Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 firme en igual fecha por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, puestos de común acuerdo, forzaron la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Fiesta matrícula QU-....-Q , propiedad de Don Felicisimo , valorado en 850 euros y que se encontraba estacionado en la Avenida San Ignacio de Loyola de León, con la intención de usarlo temporalmente, penetrando en el mismo los tres acusados y pilotándolo el acusado Don Marino , el cual carecía del permiso que habilita para la conducción, que no había obtenido nunca.
Los acusados fueron interceptados sobre las 3:20 horas del día 7 de mayo de 2010, por Agentes de la policía local en la glorieta provisional de acceso a la carretera de Villabalter, tras colisionar con el vehículo policial Citröen C4 Picasso matrícula ....HHH propiedad del Banco de Santander, que utilizaba la Policía Local en sistema de renting.
Los desperfectos causados en el vehículo Ford Fiesta matrícula QU-....-Q lo fueron por valor de 964,55 euros y los causados al Citroën C4 Picasso matrícula ....HHH por valor de 404,37 euros. '
Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el VII parcialmente y,
PRIMERO.- Dos de los apelantes, Claudio y Eladio , que vienen condenados en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo de uso de vehículo del articulo 244.1 º y 2º del Código Penal impugnan dicha resolución alegando como motivos, de modo coincidente, el error en la valoración de la prueba, así como la vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto al primero de los motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba , como viene siendo usual, lo que pretenden los apelantes es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).
Es decir, para que pudiera ser acogido el error en la apreciación de la prueba que en el recurso se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta las declaraciones de los tres acusados, así como la prueba testifical practicada en el acto del plenario, consistente en las declaraciones del dueño del vehículo sustraído y de un agente de la Policía que conducía el vehículo contra el que colisionaron los acusados, así como la documental y pericial y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de los ahora apelantes, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
TERCERO.-Por lo que hace a la vulneración de la presunción de inocencia, tal clase de motivo supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).
Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99 , se diceque el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )
Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
En definitiva y como destaca la STS 848/2014 de 9 de diciembre , a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo validas y con un significado incriminatorio suficiente (mas allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 )
CUARTO.-En el presente caso, una vez que hemos reproducido, visionado y escuchado la grabación en la que se contiene la celebración del acto del juicio, no puede entenderse que nos hallemos ante un supuesto de vacío probatorio en cuanto a los hechos declarados probados y la participación en ellos de ambos apelantes.
En tal sentido, es cierto que la fundamental prueba de cargo contra los ahora apelantes viene representada por la declaración en el acto del juicio del tercero de los acusados, Marino , que atribuye a aquellos haber participado con él en la sustracción misma del vehículo propiedad de Felicisimo que este, como declaró en el plenario, tenia estacionado y debidamente cerrado en la Avenida de San Ignacio de Loyola. Pero que ese testimonio de cargo provenga de un coimputado no le priva, por ese solo hecho, de energía probatoria cuando el Juez de lo Penal, como razona en la sentencia recurrida, no advirtió en la declaración de ese tercer acusado y, por tanto, coimputado, razón alguna que le inclinara a dudar de su palabra, todo ello sin perjuicio de que dicha declaración viene corroborada, cuando menos, por dos circunstancias debidamente justificadas como son: la presencia misma de los ahora apelantes como usuarios del vehículo sustraído cuando este colisionó al vehículo policial y la advertencia en el vehículo sustraído, para cualquier persona que lo contemplara, de que había sido forzada una de sus puertas y de que tenia hecho el puente.
QUINTO.-Por lo demás, no puede acogerse, con la matización que haremos al tratar del recurso del Consorcio de Compensación de Seguros, la petición formulada por el apelante, Claudio , de que se le exima del abono de las indemnizaciones a cuyo pago viene condenado, solidariamente, con los otros dos acusados por cuanto, su participación en los hechos no lo es en la modalidad de usuario sino en la de interviniente activo en la sustracción misma del vehículo condicionando de tal modo y en forma, ciertamente, relevante el devenir en el uso del mismo, aunque su conductor lo fuera otro de los acusados.
SEXTO.-Por lo que tiene que ver con el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros, impugna dicho organismo de la sentencia de instancia el pronunciamiento de la misma donde se declara su responsabilidad civil directa y solidaria con la de los tres acusados al pago de la indemnización de 404,37 euros a la Policía Local del Ayuntamiento de León y en tal sentido trae a colación la renuncia del referido ente local.
En efecto, como se desprende de la grabación de la primera de las sesiones del acto del juicio, resulta que el Abogado que defendía al Ayuntamiento de León manifestó en dicho trámite que el vehículo utilizado por la Policía Local, que fue contra el que colisionó el sustraído por los tres acusados, lo era en virtud de un contrato de renting, constándole que su propietario, que era el Banco de Santander, ya había sido indemnizado y que la Corporación no tenia nada que reclamar.
Ante tal circunstancia de renuncia por parte del Ayuntamiento, y aunque el Ministerio Fiscal elevó a definitivas en el plenario sus conclusiones provisionales donde reclamaba para la Policía Local la cantidad de 404,37 euros, debe entender que el Ministerio Fiscal carecía ya de legitimación para ejercitar la acción civil correspondiente a cuyo ejercicio hubiera venido obligado, en otro caso, tal como establece el articulo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dispone que : la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal haya o no en el proceso acusador particular, pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.
El efecto favorable que para los intereses del Consorcio de Compensación de Seguros tiene la estimación de este motivo del recurso debe extenderse a los tres condenados, por analogía con lo dispuesto en el articulo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación por encontrarse aquellos en la misma situación de responsables civiles que el referido organismo.
SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente apli
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Claudio y Eladio y acogiendo el promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 91/14, revocamos, parcialmente, dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la obligación impuesta en la misma, tanto al referido Consorcio, como a los tres acusados y condenados de abonar a la Policía Local del Ayuntamiento de León la cantidad de 404,37 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
