Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 594/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1020/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 594/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100520
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15134
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158876
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1020/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 353/2015
Apelante: D./Dña. Clara
Procurador D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
Letrado D./Dña. ANTONIO CABAÑAS GARRIDO
Apelado: D./Dña. Ramón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO GARRIDO MITJAVILA
SENTENCIA Nº 594/16
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO (Ponente)
En Madrid, a 10 de noviembre de 2016.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Clara , como Acusación particular, contra la Sentencia n.º 162/2016, de 9-05-2016, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid .
La parte apelante estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Antonio Cabañas Garrido, colegiado/a n.º 83.642.
El apelado Ramón estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Alejandro Garrido Mitjavila, colegiado/a n.º 96.047.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'En el acto de juicio no resultó acreditado que sobre las 13.50 horas del día 24 de mayo de 2013, cuando Clara acudió al establecimiento denominado Psicodelic Verde Limón, regentado por Ramón , para comprar unas semillas, éste, tras una discusión con la isma sobre la garantía del género, la agarrase del brazo, forcejease con ella, le sujetase la mano retorciéndosela hacia atrás, la empujase para expulsarla de la tienda, causándole lesiones.'
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Absuelvo a Ramón del delito de lesiones, de la falta de imprudencia leve, de la falta de daños y de la de injurias por las que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos, declarándose de oficio las costas procesales.'
III.El apelante interesa que se acuerde la nulidad tanto de la sentencia recurrida como del juicio oral, con celebración de nuevo juicio por juzgador distinto.
IV.El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado absuelto han instado la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Uno sólo es el emotivo de impugnación del recurrente.
Error en la valoración de la prueba
A través de esta vía alega que el discurso justificativo por el que la Magistrada-Juez de instancia ofrece las razones sobre las que funda su convicción acerca de la ausencia de credibilidad de la apelante carecen de razonabilidad porque valora erróneamente el resto de las pruebas.
De este modo la recurrente nos ofrece su particular y subjetiva versión de dicha valoración argumentando cuanto sigue.
De un lado, aduce que a los agentes policiales actuantes en el momento de los hechos sí que les refirió que le dolía la muñeca, y prefirió dirigirse a un centro de salud ante su ofrecimiento de que fuera examinada por un SAMUR. Lo que así hizo el mismo día conforme obra al folio 8 de la causa.
No se trata pues de un comportamiento extraño como lo describe la sentencia, sino todo lo contrario, su conducta está dentro de los parámetros de actuación de quien se encuentra en su misma situación, teniendo en cuenta la doctrina el TS (SS 24-2- 2003 y 23-09-2011 ).
Otro tanto -añade el recurso- ocurre con el hecho de denunciar veintidós días después, pues tal proceder no supone necesariamente que el hecho no hubiera sucedido, cuando hay un parte de lesiones del mismo día que así lo corrobora. Era de esperar que la víctima tuviera el convencimiento de que la puesta en conocimiento del parte de dicho parte a la autoridad judicial daría inicio a las oportunas diligencias previas. La ausencia de noticias sobre el respecto justificaría la tardanza en denunciar.
De otro, considera débil el argumento de la juzgadora cuando dice que ante el forcejeo ninguno de los presentes en la tienda o en el exterior interviniera, pues no cabe exigir dicha intervención ante la posibilidad de sufrir daños en su persona.
También carece de razonabilidad el argumento de la sentencia sobre la ausencia de información al médico de la agresión y las lesiones del mismo día de los hechos en que la atendió, cuando es imposible que un médico emita un parte si la víctima no le refiere la agresión como causa de sus lesiones.
De otro, no existió una simple caída fortuita compatible con su inicial dolor en la muñeca, como dice la sentencia, porque ningún testigo manifestó que la hubiera.
En todo caso -concluye-, tal dolor inicial de muñeca no privó que el 17-06-2013 tras nueva consulta médica se apreciara subluxación de codo que requería reducción traumatológica, cuando el informe del médico forense en el que objetivaban todas sus lesiones no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Tesis que no podemos acoger.
A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre el respecto resulta necesario recordar la doctrina del TC a partir de la sentencia n.º 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso presente, resulta que la cuestión nuclear a resolver se basa estrictamente en la ausencia de credibilidad que a la juzgadora le ha generado la víctima, con base en sus declaraciones y la documental obrante en autos.
En síntesis, se remite al parte policial obrante al folio 14 y al parte de intervención médica al folio 8 para constatar que no presentaba lesiones, cuando la agresión relatada por ella duró quince minutos.
De otro, porque la denuncia se interpuso no ese mismo día sino veintidós días después.
Porque ninguna de las personas del interior ni del exterior intervino para evitar dicha agresión.
Porque no consta que al médico que la atendiera el mismo día de los hechos le informase de que las lesiones se produjeron por agresión, y que solo apareciera dolor en la muñeca, lo que resulta compatible con una simple caída fortuita, como lo manifestara uno de los testigos, por lo que no cabe achacar siquiera una conducta imprudente al acusado.
Finalmente, tampoco consta acreditado que el acusado produjera la rotura de las gafas de la víctima.
CUARTO.- Pues bien, tras el visionado del DVD que contiene la grabación de la celebración del juicio oral junto con el resto del material probatorio obrante en la causa, y conforme lo expuesto, consideramos que el Magistrado-Juez de instancia explicita de forma coherente, argumentada y ponderada los motivos por los cuales considera que el resultado de la prueba practicada no le permite considerar acreditados los hechos por los cuales la parte recurrente solicita la condena del acusado.
En efecto. En el mentado parte de lesiones obrante al folio 8 del mismo día 24-05-2013 no consta el motivo de la causación de sus lesiones consistentes en dolor en la palpación de estructuras tendinosas en la muñeca. Lesión perfectamente compatible con lo manifestado a los agentes policiales, según refieren en su parte de intervención al folio 14 cuando señalan que le duele la muñeca.
Esto así, tres días después, el 27-05-2013, acude al traumatólogo y por primera vez refiere que el dolor en la muñeca es por agresión del día 24 (folio 10).
Y no es sino 21 días después, el 16-07-2013, cuando formula su denuncia.
En esta tesitura, no se ha justificado por la propia víctima porqué ese largo lapsus de tiempo para interponer la denuncia.
Pero es que además, nos encontramos con que en la sentencia se reflejan las declaraciones ofrecidas por los dos testigos que declararon en el plenario Ernesto y Hipolito , tras ser informados de su obligación de decir verdad bajo apercibimiento de poder cometer un delito de falso testimonio en causa penal, como testigos presenciales de los hechos, y ninguno de ellos observó una agresión entre acusado y apelante, sino un ligero forcejeo, dijo el primero, llegando a decir el segundo que ella se dejó caer al suelo.
Expuesto esto, la Sala entiende que la absolución del acusado no se basa en pronunciamiento absurdo, arbitrario, ilógico o carente de fundamento, todo lo cual obliga a respetar la decisión de la juzgadora de instancia.
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación y por consiguiente la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDAdesestimar el recurso de apelación formulado por Clara , como Acusación particular, contra la Sentencia n.º 162/2016, de 9-05-2016, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid , resolución que confirmamos en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
