Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 594/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1672/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 594/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100556
Núm. Ecli: ES:APM:2017:14061
Núm. Roj: SAP M 14061/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208965
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1672/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 529/2016
Apelante: D./Dña. Rocío
Procurador D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
Letrado D./Dña. MARIA ESTELA GALLARDO LOPEZ
Apelado: D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. INES VERDU ROLDAN
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 594/17
En la Villa de Madrid, a 25 de Octubre de 2017.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1672/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 529/16, del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1
y 3 CP , amenazas del artículo 171.4 y 5 y, un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4, todos ellos
del mismo cuerpo legal , en el que han sido partes como apelantes, Fernando y Rocío , representados
respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Veru Roldan defendido por el Abogado Don
Miguel Angel Hernandez Hernandez y por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Perez-Sauquillo
Pelayo y defendido por la Abogada Doña Estela Gallardo López, así como el Ministerio Fiscal . El Ilustrísimo
Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de marzo de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 17 de abril de 2016, el acusado Fernando , nacido en Madrid el día NUM000 de 1995, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una conversación de whatsapp, desde su teléfono móvil NUM002 , con la que había sido su pareja sentimental durante los últimos dos años y madre de su hija, Rocío , de nacionalidad española, con móvil nº NUM003 , en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su dignidad personal y de ofenderla, le dijo: a las 2:05: 'sigue zorreando'; a las 4:03: ' cobarde, que encima luego todo te da igual i pasas de todo...a saber cuantas pollas te an pasado por el coño, Partir de hoy cada día me vas a dar mas asco'; a las 12:35: 'pues ya esta, entonces os jodeis vosotros que sois unos hijos de puta sabes y haber si os moreis ya desgraciados de mierda'; a las 12:39: 'madrecita, a ver imbécil de mierda suelta lo que tienes que decir gilipollas' 'que los míos serán como son, pero no son como tu puta familia de mierda, que siempre se tienen que creer los mejores siempre tienen que estar por encima de todo el mundo, siempre tienen que ser lo mejor para todo sabes que sois unos hijos de puta todos'; a las 12:47: 'pero ahora voy a salir a la calle y te lo voy a decir bien clarito, puta imbecil, mentirosa de mierda'; a las 12:52: ' [...] Ahora te voy a callar la puta boca esa de mentirosa que tienes'; a las 13:01: [...] hija puta que eres'; a las 13:05: 'si tenéis cojones tu y tu puta hermana, la puta guarra, zorra de tu hermana si tenéis cojones salis a la puerta de tu puta casa y me decis lo que me habéis dicho antes en la puta cara, a ver si tenéis cojones zorras de mierda. Que no seas una puta cobarde y que lo escuche.'; a las 13:24: [...] Sabes que eres una gilipollas [...] eres una puta mentirosa, una guarra de mierda'; a las 13:47 ' [...] Y te vas a reír de mí porque yo no tengo una casa porque mis padres no me han podido dar una casa porque se han muerto, que eres tonta o qué, de qué coño vas... a ver imbécil, ojalá se te caiga la puta casa encima'.
A continuación, sobre las 14:15 horas del mismo día 17 de abril, el acusado se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental, ubicado en la CALLE000 NUM004 de Madrid, y llamó al timbre, saliendo de la casa la madre de Rocío , a quien le dijo el acusado: 'dile a la puta de tu hija que salga', saliendo a continuacion Rocío , momento en que el acusado, actuando con ánimo de atemorizarla, le dijo que le iba a hacer pagar por cómo lo había tratado en el pasado, que la iba a matar y que le iba a quitar a su hija, haciendo el ademan de abalanzarse sobre ella, lo que fue impedido por D. Pedro Antonio -padre de Rocío - quien se interpuso entre ambos.
Como consecuencia de estos hechos, con fecha 18-4-16 se dictó auto concediendo Orden de Protección en favor de Da Rocío , prohibiendo al acusado aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio o de cualquier lugar que la misma frecuente, así como comunicar con ella durante la tramitación de la causa...' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: '....Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , no concurriendo circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Rocío , A SU DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación particular.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor penalmente responsable de un DELITO DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Rocío , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, SEIS MESES, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fernando del delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 Y 3 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales...'
SEGUNDO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Fernando y, la acusación particular ejercida por Rocío que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas, impugnando el Ministerio Fiscal ambos recursos .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurso interpuesto por Fernando .
El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo tanto la declaración de la víctima como la de los padres de la misma de la necesaria persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo, descartando además el carácter vejatorio de los WhatsApp remitidos en cuanto que considera usual y habitual utilizar dichas expresiones entre las partes, justificándolo por la escasa educación de ambos .
SEGUNDO. - El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima , Rocío , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de la misma es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia, en contra de la opinión del recurrente .
Y efectivamente, el testimonio de la víctima, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades.
Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando como tras recibir los WhatsApp vejatorios a los que hace referencia la relación histórica de hechos probados, mensajes cuya autoría fue reconocida por el acusado, acudió este al domicilio de sus padres con los que ella reside, con la intención de llevarse a la hija menor para que comunicara con la abuela paterna, dirigiéndose de forma airada a sus padres, amenazando de muerte a la misma en presencia de estos e intentando acometerla, motivando que su padre, Pedro Antonio , tuviera que intervenir para impedirlo, solicitando éste inmediatamente el auxilio de la policía , que instantes después se personó en el lugar, siendo informado los policías actuantes del suceso acaecido y de las amenazas proferidas.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre la víctima, sus padres y el propio acusado, que niega los hechos, indicando que ambos se limitaron a discutir.
Además, mantiene que era normal en las comunicaciones que mantenía con Rocío utilizar frases despectivas a las que a su vez correspondía ella, justificando el lenguaje por la escasa educación que predica de ambos.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de dos testigos de los hechos, los padres de Rocío , pues fue a las puertas del domicilio de estos donde se produjeron estos sucesos . Pues bien, estos testigos ofrecen total credibilidad para el Juez a quo, que no duda de la honestidad de sus manifestaciones, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, por los motivos que la resolución combatida detalla minuciosamente en la sentencia .
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de estos testigos a los que otorga total credibilidad pues considera que no existen motivos para dudar sobre la veracidad de sus manifestaciones.
Por otro lado, es indudable el carácter vejatorio de los mensajes remitidos por el recurrente sin que este Tribunal pueda a la vista de las grabaciones y transcripciones de los mismos compartir la opinión del apelante para exonerar al mismo en cuanto que de estas no se desprende que Rocío le corresponda recíprocamente de forma vejatoria en su comunicación con el mismo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos, amén de afectar a la dignidad de la persona sin justificación alguna (delito leve de vejaciones), constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo (delito leve de amenazas), verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por la acusación particular ejercitada en nombre de Rocío .
La recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, en concreto, la declaración de la víctima que a su juicio reúne los requisitos para desvirtuar el principio de inocencia y que acreditaría el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que formuló acusación .
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la absolución del denunciado tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 2º). Aunque la recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
En efecto, el Juzgado en el FJ 2º de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra Constitución. Y ello, porque ninguna prueba periférica se ha aportado que acredite la realidad o veracidad del relato incriminatorio realizado pues el enjuiciado niega los hechos imputados .
Se impone, pues, la confirmación de la absolución por el delito de maltrato declarada por Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena.
Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal , la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 y 130/2005 , entre otras).
En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma.
Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003 , 1027/2005 y 56/2006 ).
Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Rocío ya que manifiestamente carece de fundamento.
QUINTO .- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Fallo
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío como el interpuesto por la de Fernando , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en autos de juicio oral 529/16, confirmando la misma en todos sus extremos.Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847.1º de la LECr .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
