Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 594/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1382/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 594/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100553

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11682

Núm. Roj: SAP M 11682/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0029881
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1382/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 443/2013
SENTENCIA NUM: 594
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de septiembre de 2017.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 443/13 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito contra la ordenación del
territorio contra
Severiano
Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18/4/2017 , cuyo FALLO decretó: 'CONDENO a Severiano como autora criminalmente responsable de un DELITO contra la ORDENACION DEL TERRITORIO del artículo 319.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, del articulo 21.6 del C.P , a la pena de 2 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 3 MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .

Se SUSTITUYE la pena de 2 MESES de PRISIÓN, por la pena de 4 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros.

1 , siendo parte en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Previniéndole que si no abona la totalidad de la pena de multa, o algunas de sus cuotas, descontando en su caso, el importe pagado, se revocara la sustitución de la pena y se procederá a la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Se decreta la demolición de las obras realizadas ilícitamente en la Plaza n° NUM000 , de la segunda Fase ' Las Encinas' del camping ' Carvan garden', en el temino municipal de Aldea del Fresno( MADRID); una vivienda construida con bloques de una planta, ocupando unos 60 metros cuadrados, con una cimentación de unos 50 cm de profundidad, demolición que deberá llevarse a cabo por el propio acusado Severiano o, en su defecto, a su costa.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Severiano , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de septiembre de 2017, se formó el Rollo de Sala nº 1382/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS 1. No se acepta el ordinal primero de los hechos probados que constan en la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: Primero .- Probado y así se declara expresamente que el acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió el día 16 de enero de 2004 la Plaza nº NUM000 de la Segunda Fase 'Las Encinas' del Camping 'Caravana Garden', sito en el término municipal de Aleda del Fresno (Madrid), con una extensión de unos 400 metros cuadrados por el precio de 27.000 euros. A lo largo del año 2005 edificó en dicha parcela una vivienda de una planta, construída con bloques, con una cimentación de unos 50 cm de profundidad, que ocupaba unos 60 metros cuadrados de la parcela.

Las presentes actuaciones tuvieron su inicio en virtud de atestado levantado por la Guardia Civil de fecha 25 de octubre de 2009. El día 5 de enero de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero dictó al Auto de incoación de Diligencias Previas, acordando oir al imputado Severiano .

2. Se aceptan los restantes ordinales obrantes en la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recaída excluye la alegación de prescripción de los hechos enjuiciados por entender que las obras de construcción de la vivienda en la parcela que se refiere esta causa se estaban desarrollando todavía en el año 2009, en el que con fecha 29 de septiembre el Seprona practicó la inspección ocular de la finca, levantando el correspondiente reportaje fotográfico.

Por el contrario, la Sala considera que la citada vivienda se edificó a lo largo del año 2005, de acuerdo con la declaración prestada por el acusado. La credibilidad que dicha afirmación merece para la Sala se sustenta, además de en las ortofotos correspondientes a los vuelos llevados a cabo el día 20 de mayo de 2006, y en fechas de abril a mayo de 2009, en las facturas aportadas como prueba documental que son relativas a suministros recibidos todos ellos durante dicho período.

En primer lugar, las dos fotografías aludidas ponen de relieve que el estado de construcción de la vivienda era prácticamente idéntico en ambos períodos; se observa ya el 20 de mayo de 2006 la existencia de la casa principal y el anexo destinado a baño y cocina. La edificación había sido levantada con toda claridad en el año precedente, pues a falta de una acreditación contraria, así lo ha declarado el imputado.

Sus manifestaciones cuentan no sólo con el apoyo fotográfico descrito; presenta un conjunto de facturas que se corresponden claramente con las obras localizadas en el vuelo aéreo mencionado, sin que la apreciación de irregularidades formales en las mismas resulte relevante por la antedicha razón; además, es frecuente encontrar en la praxis jurídica documentos de esta naturaleza que no se ajustan por completo a las aludidas exigencias formales, sobre todo en supuestos de empresas de escasa profesionalidad; en estos casos lo decisivo es atender a la realidad material de su contenido y no al examen meramente formal. Insistimos en que la fotografía aérea de 20 de mayo de 2006 corrobora objetivamente las afirmaciones del acusado.

Finalmente, tal y como se indica en la sentencia recaída, el agente con carnet profesional NUM001 expresó que cuando vieron al vivienda en el año 2009 pudieron comprobar que la superficie del tejado estaba más regular que en el año 2006. De esta afirmación la Sala extrae conclusiones diferentes a las mantenidas en primera instancia: se advierte que el Seprona tuvo conocimiento de la edificación de la vivienda ya en el año 2006, y que entonces ya estaba techada (lo que se comprueba también fotográficamente, como se dijo); además, que la explicación del acusado en el sentido que estaba procediendo a la reparación del tejado es congruente no sólo con tales explicaciones, sino también con la localización de un andamio en la parte posterior de la casa.

La Sala concluye, como ya se ha dicho, que la afirmación sobre la fecha de construcción proporcionada por Severiano no ha sido desvirtuada. La edificación como tal se llevó a cabo con anterioridad al 20 de mayo de 2006. El descubrimiento del material de construcción que se refiere el acta de inspección levantada el día 26 de septiembre de 2009, y que se observa en el reportaje fotográfico adjunto, se explica en actuaciones de mejora que resultan meramente complementarias y de menor entidad, como son el alicatado, la construcción de una valla perimetral o la reparación del tejado, conceptos que sólo forzadamente pueden llevar a entender que la edificación como tal se encontraba inacabada. Lo que resulta claro es que ya en 2006 se tuvo conocimiento de estos hechos, y de los atinentes a otras muchas edificaciones llevadas a cabo ilícitamente en el mismo lugar, sin que la Administración actuara entonces debidamente, consintiendo una situación que además era plenamente conocida y venía de mucho tiempo atrás. Si en el ámbito municipal tal pasividad obedeció a criterios políticos o de oportunidad (procedió a cobrar el IBI calificando el suelo como urbano), dicha pasividad también se encuentra en los agentes de la Autoridad que conocieron tales hechos.



SEGUNDO .- La prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público. Como consecuencia de lo dicho, la prescripción persigue evitar una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto, de manera que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión.

Desde otro punto de vista, la prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento incluso de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción.

En este caso es claro el transcurso del plazo prescriptivo de tres años establecido para los delitos menos graves en el art. 131.1 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles de fecha 18 de abril de 2017 en el Juicio Oral 443/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a Severiano de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados por apreciar su prescripción, con declaración de oficio de las costa procesales causadas, y declaramos igualmente de oficio las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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