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Sentencia Penal Nº 594/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 39/2017 de 24 de Julio de 2017
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 594/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100616
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3130
Núm. Roj: STS 3130:2017
Resumen
Voces
Prueba de indicios
Presunción de inocencia
Delitos contra la salud pública
Drogas
Cantidad de notoria importancia
Prueba de cargo
Falta de competencia
Sentencia de condena
Hecho delictivo
Indicio probado
Práctica de la prueba
Reconocimiento en rueda
Buena fe
Prueba documental
Prueba de testigos
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusada Doña Macarena contra Sentencia núm. 587/2016, de 20 de octubre de 2016 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 893/16 dimanante del P.A. núm. 867/15 del Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Antecedentes
"La acusada Macarena , conocedora de que la también acusada, María Inmaculada , tenía programado un viaje a Perú a mediados del mes de diciembre de 2014, contactó con.ésta por medio de la asimismo acusada Estibaliz ; esta mediación era precisa pues la primera de las acusadas no conocía a la segunda, y sin embargo Estibaliz era amiga de una tía de María Inmaculada .
Establecido el contacto, Macarena hizo llegar a María Inmaculada , por medio de su tía, María Milagros , una paquete que contenía medicinas y 100€, para que ésta lo entregara, a su llegada a Perú y en el aeropuerto de Lima, a una persona que allí se lo recogería. María Inmaculada cumplió con las instrucciones que la habían dado, y al entregar el paquete la persona que se lo recogió en Lima la preguntó sí, a su vuelta a España, podía llevar otro paquete para su entrega a Macarena ; a esta última demanda accedió María Inmaculada que era desconocedora de la naturaleza de lo que tenía que trasportar.
El día 17 de enero de 2015, una persona no identificada, que dijo llamarse Estefanía , por encargo de Macarena y en connivencia con ésta, telefoneó a María Inmaculada y concertó una cita con ésta en la localidad de Pisco (Perú) donde se encontraba. A la cita acudió otra persona no identificada, en este caso una mujer, que dijo llamarse Genoveva , le hizo entrega a María Inmaculada de una bolsa de color blanco, de plástico, con la leyenda ' Teodora ', que era la que tenía que hacer llegar a Macarena ., y que contenía en su interior otras tres bolsas de lo que aparentaban ser productos alimenticios.
María Inmaculada recogió el paquete, y desconociendo lo que en él se contenía lo colocó en la parte superior de su maleta. A la ligada de aquélla al aeropuerto de Barajas la Guardia Civil sometió a María Inmaculada a un control de pasajeros, descubriendo que en el interior de la bolsa de plástico de color blanco en la que constaba la inscripción ' Teodora ', había, efectivamente, otras tres bolsas de lo que aparentaban ser productos alimenticios, y en los que se albergaba una sustancia blanca que analizada resulto ser cocaína con un peso de 4.983 gramos y una pureza inedia entre el 74.9 y 73,4 % lo que equivale a 3.685,03 gramos de cocaína pura. Esta sustancia iba a ser destinada al trafico ilícito, en cuyo mercado podría haber alcanzado un valor de 196.758,23€.
Macarena , es mayor de edad, nació el día NUM000 de 1971 en Uchiza-Tocache, con nacionalidad Española y DNI NUM001 ."
"ABSOLVEMOS A María Inmaculada y a Estibaliz del delito contra la salud pública del que venían siendo acyldas en este procedimiento.
Condenarnos a Macarena , como autora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y
También deberá satisfacer un tercio de las costas de este juicio si las hubiere, declarándose de oficio las dos terceras restantes.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa."
Fundamentos
María Inmaculada es detenida en el aeropuerto de Madrid, a su vuelta, portando en el interior de la bolsa de plástico de color blanco en la que constaba la inscripción ' Teodora ', y en la que había, efectivamente, otras tres bolsas de lo que aparentaban ser productos alimenticios, y en los que se albergaba una sustancia blanca que analizada resultó ser cocaína con un peso de 4.983 gramos y una pureza inedia entre el 74.9 y 73,4 % lo que equivale a 3.685,03 gramos de cocaína pura. Esta sustancia iba a ser destinada al tráfico ilícito, en cuyo mercado podría haber alcanzado un valor de 196.758,23 €.
La Audiencia analiza prueba indiciaria para llegar a la conclusión de que la destinataria del paquete era la ahora recurrente.
En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el análisis del significado de cada uno de los indicios no puede realizarse aislándolo de los demás y poniendo de manifiesto que de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. Por el contrario, puestos en relación entre sí, la conclusión del Tribunal deberá reputarse razonable cuando todos los indicios muestren un significado probatorio coincidente en un mismo sentido.
En efecto, no cabe analizar individualmente cada indicio, como hace el recurrido, sino que es la valoración conjunta e interrelacionada de todos los indicios lo que permite expresar el engarce lógico entre los hechos objetivos acreditados y el hecho consecuencia. No siendo cuestionables los primeros, solo cabrá analizar, dentro del núcleo discursivo, la racionalidad y solidez de la inferencia, que vendrá determinada por la lógica y cohesión, así como por la suficiencia y calidad concluyente de dichos datos probatorios, sin que la inferencia pueda calificarse de excesivamente abierta, débil o imprecisa.
Como hemos dichos en nuestra STS 282/2011, de 5 de abril , con respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente
Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Llegados a este punto debe decirse que corno consecuencia de la prueba practicada en el Plenario se ve desvirtuada esta declaración. En efecto, que la persona que entregó un paquete a María Milagros , para que su sobrina María Inmaculada lo llevara a Perú a una persona que allí la estaba esperando, es Macarena , resulta acreditado por la declaración de la primera, De la que también queda acreditado que ésta se hacía llamar Menta y Teodora . Lo que viene avalado por la declaración de Estibaliz .
Macarena declara que con ocasión del viaje a Perú de su hija en el mes de marzo, por medio de quien entonces era su amiga Estibaliz , una persona a la que identificaba corno ' Menta ', le entregó una maleta y fue a su casa dos veces, una para entregarla y otra para recoger lo que desde allí le enviaban. Manifiesta también que cuando fue su sobrina también esa ' Menta ' la llamó y fue otra vez a su casa y le entregó un paquete y 100 €; añade que días antes de venir su sobrina, ' Menta ' la volvió a llamar y ella le facilitó el teléfono de su sobrina para que se pusieran de acuerdo directamente, y agrega que el día 18 de enero, cuando se dirigía al aeropuerto recibió una llamada de esta persona preguntándole si ya había llegado su sobrina, a lo que le contestó que se dirigía al aeropuerto porque había habido problemas y a partir de ese momento el teléfono por el que se comunicaba con esa persona dejó de responder a las llamadas.
Ninguna de estas dos últimas testigos dicen qué número de teléfono facilitan a María Milagros , pero lo que si hacen es identificar a ' Menta ' como Macarena .
Estibaliz dice, y lo confirma Estefanía , que cuando la interroga la policía sobre la identidad de la persona que entregó el paquete y los 100€ a María Milagros , llama a Estefanía y ésta admite esa llamada. Lo que se ve ratificado por el examen del tráfico de llamadas, folio 357 del Tomo de la causa. La llamada se hace al (...) y es Estefanía quien aclara, cuando va a la policía, que ' Menta ' es Macarena .
En consecuencia, la inferencia es plenamente razonable, y más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata.
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 594/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 39/2017 de 24 de Julio de 2017"
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