Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 93/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 594/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100499

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13689

Núm. Roj: SAP B 13689/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 93/18
Procedimiento Abreviado nº 363/17
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras..:
D. José Maria Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
D.ª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 93/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el
Procedimiento enjuiciamiento rápido nº 363/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO
CONSUMADO DE HURTO; siendo partes apelantes ,los acusados, Ambrosio y Antonio , y, parte
apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Maria Torras Coll, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO :Condeno a Ambrosio como co-autor de un delito leve de hurto consumado, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Antonio como co-autor de un delito leve de hurto consumado, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno conjunta y solidariamente a Ambrosio y a Antonio al pago de 399 euros a favor de Juana en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron ,en tiempo y forma,sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los precitados acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal : ' HECHOS PROBADOS :Resulta acreditado que los acusados, Ambrosio y Antonio , nacionales de Rumanía, sobre las 15.30 horas del día 19 de octubre de 2016 se encontraban en las escaleras de entrada a la parada de metro 'Encants', en la localidad de Barcelona, y puestos de acuerdo con la intención de enriquecerse se acercaron a la usuaria de ese medio de transporte, Juana , y obstruyéndole el paso tomaron para sí, sin que se diera cuenta, el teléfono móvil que la misma portaba dentro de un bolso, valorado en trescientos noventa y nueve euros, marchando del lugar, sin que haya podido determinarse cuál de los tres sujetos llevó a efecto el acto material de aprehensión, pero sí que tanto Ambrosio como Antonio estuvieron en leve contacto con la mujer en el dicho lugar.

Ha sido probado que el acusado Ambrosio fue condenado por la comisión de tres delitos leves de hurto según sentencias firmes de los Juzgados instructores números 33, 21 y 3 de Barcelona dictadas los días 23 de febrero, 25 de mayo y 8 de septiembre de 2016, a penas de multa respectivamente extinguidas los días 9 de diciembre, 1 de agosto y 8 de septiembre de 2016; por su parte, Antonio fue condenado por dos delitos leves de hurto en fechas 6 de abril de 2015 y 13 de septiembre de 2016, por los Juzgados de instrucción 3 y 31 de Barcelona.'

Fundamentos


PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Ambrosio .

Aduce el apelante, como motivos de apelación, infracción de precepto constitucional ,en concreto del art. 24.2 de la C.E. en cuanto a vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y valoración de la prueba y al propio tiempo conculcación del derecho a la presunción de inocencia, en una suerte de bis in ídem argumental.

En efecto, el recurrente ,de forma escueta ,casi telegráfica, arguye que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal se fundamenta en los informes fotográficos,y señala que en ellos no aparece el recurrente y menos aún próximo a la víctima,si bien admite que en la fecha y hora de autos , se hallaba en los andenes de las líneas del transporte metropolitano ,lugar del que se obtuvieron, a través de las cámaras de seguridad, de videovigilancia allí instaladas los cuestionados fotogramas y concluye su lacónico alegato en pos de la predicada revocación de la condena y su absolución que no existe certeza de la autoría del recurrente en los hechos justiciables.



SEGUNDO.-El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo poniendo de manifiesto que ,tratándose, la de autos de prueba eminentemente de naturaleza personal, testificales, el límite en sede de función revisoria asignada a este Tribunal Provincial lo constituye precisamente el consabido principio de inmediación en cuanto a la percepción de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio plenario celebrado en la instancia ,es decir, la percepción sensorial de la prueba verificada en el juicio oral ante el Juzgador de lo Penal 'a quo',de tal suerte que lo que dice el testigo es oído por el Juzgado,así como la forma como lo dice ,es decir, las circunstancias que envuelven y rodean ese testimonio ,lo que constituye una limitación común a todos los órganos jurisdiccionales revisorios,siendo que tan sólo pudiera prosperar el recurso caso de advertirse una apreciación errónea del testimonio o una valoración acrítica, sesgada, tergiversada, arbitraria ,ilógica o irracional, siendo que ,en el supuesto de autos, los razonamientos contenidos en la calendada sentencia se corresponden a un desarrollo lógico y racional acomodado a las pautas metódicas valorativas de los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal.



TERCERO.- En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.



CUARTO.-Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes: a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006).



QUINTO.-A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado de lo Penal 'a quo', sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración,a los fines de alcanzar una inequívoca ,por unívoca, conclusión, sin hipótesis alternativas plausibles que pudieren fructificar.

En efecto ,los funcionarios de policía, caporal con TIP nº NUM000 y agente con identificación profesional NUM001 , ambos policías autonómicos, atestiguaron en el plenario, de forma conteste, sin grietas ni fisuras, de consuno, que visionaron las imágenes registradas por las cámaras de seguridad instaladas en el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, siendo que en esas imágenes se observa a tres individuos en la línea 2 del metro, y cuando la víctima acababa de enviar un mensaje a un familiar a través del servicio de mensajería instantánea del teléfono móvil, los tres sujetos, puestos de común acuerdo, y ,en unidad de designio y propósito criminal, movidos por el ánimo de lucrarse, la abordaron haciendo ademán de pretender tocarle los pechos, pero no con propósito lascivo ni libidinoso, sino con la preclara intención de que la víctima reaccionase autoprotegiéndose, y se distrajese, aprovechando esa situación de momentáneo desconcierto de la perjudicada para ,subrepticiamente ,sustraerle el móvil que acababa de introducir,de guardar, en un bolso que portaba, percatándose al sentarse que le habían quitado su teléfono, siendo que esa secuencia fue captada y grabada por las cámaras de seguridad instaladas en el lugar,y los agentes que ya conocían de antemano a los sustractores, identificaron, sin género alguno de dudas, a los aquí acusados, los cuales,a su vez, reconocidos por la usuaria damnificada.

Así las cosas, asumimos y compartimos con el Juez de lo Penal 'a quo' que se produjo suficiente prueba de cargo ,valorada en conciencia, para acreditar ,más allá de cualquier duda razonable, la participación consorcial de los acusados, quedando ,por tanto, acreditado el juicio de autoría.

Por consiguiente, el recurso decae.



SEXTO.-Recurso interpuesto por el acusado, Antonio .

Este recurso es,si cabe, aún más lacónico ,y, se circunscribe a alegar que se ha infringido el art. 24 de la C.E. en el entendimiento de que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.Y restando virtualidad a la prueba suministrada en el plenario, se infravalora alegando que lo único que quedó paladinamente demostrado es la presencia del apelante en el lugar de los hechos, pero no el acto de la sustracción imputado.

Pues bien, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria, dando por reproducidos los razonamientos anteriores.

SEPTIMO.-En efecto, el acusado recurrente, Antonio no consideró oportuno acudir al acto de juicio oral para ofrecer una versión en su caso exculpatoria de los cargos vertidos en su contra.La víctima, Juana , explica de qué modo acababa de enviar un mensaje a un familiar con su teléfono móvil, justo antes de iniciar el descenso al andén del metro en la línea 2, parada 'Encants', de Barcelona, cuando advirtió que tres personas venían hacia ella con ademán de tocarle los pechos, cosa que en absoluto hicieron pero sí provocaron que la misma se preocupase de protegerse, al tiempo que pasaron junto a la mujer, apenas si llegaron a contactar con ella, y lo muy extraño de la situación, le hizo inmediatamente sospechar, verificó su bolso y advirtió que ya le faltaba el teléfono que segundos antes tenía consigo.

Así las cosas, el elemento de la inmediatez espacio-temporal resulta evidente y además puede constatarse con las imágenes obtenidas de una videograbación de seguridad (folios 55 a 62), descartando que entre el momento que la mujer, a vista de la primera fotografía a folio 60 (printer 11), indica que estaba guardando su móvil, y cuando se produce la sustracción por darse cuenta que le faltaba,y ello es sumamente relevante ,por descarte lógico y notorio, no existe contacto con nadie más que con los sujetos referidos.

A este respecto, e igualmente según los printers aportados resulta que dicha testigo identifica como el lugar y momento de los hechos, al señalar ,al advertir, en las imágenes visionadas, la presencia de Ambrosio y Antonio , confirmando además al primero, en su presencia ,en la sala de vistas, lo que además se refuerza con el hecho de que ya los tenía muy vistos, casi cada día, que utilizaba el metro y por el barrio en el que vive.

Por si fuera poco, como ya hemos anticipado, también son conocidos por el caporal número NUM000 y por el agente número NUM001 , ambos policías autonómicos que a través de las dichas imágenes (cits.

folios 55 y ss.) los identifican sin ningún género de dudas, a lo que debe añadirse que es fácil cotejar de qué modo los mismos subían y bajaban hacia el andén por varias veces antes de que llegase al lugar la mujer.

De otro lado, la propia víctima, y como es propio, por definición, de una sustracción al descuido, no vió el acto material de la sustracción, como tampoco se ve a través de las imágenes de videoseguridad obtenidas, pero la tenencia inmediatamente anterior al encuentro y la ausencia del móvil al segundo de haberse producido el incidente en el que Juana pensaba iban a tocarla inadecuamente, permite concluir,en adecuado juicio deductivo de lógica inferencia que,ya fuere Antonio o su compinche, Ambrosio , tras distraerla, le sustrajeron su teléfono, descartando de esa posibilidad de acción material al tercer sujeto, que se observa obstruyendo el paso a terceros en la primera foto del folio 61 (printer 13), para luego apreciar la salida del resto en la segunda foto del folio 61(printer 14).Tampoco ofrece duda el mecanismo de distracción orientado a un previo concierto criminal respecto del que difícilmente pueda dudarse que los sujetos incriminados se encontrasen juntos en todo momento, bien antes de la aparición de la víctima en el lugar, o cuando el hurto ya fue consumado y marchan juntos de nuevo fuera del metro.

OCTAVO.-Valorado el acervo incriminatorio de naturaleza personal (con el complemento proporcionado por la documental videográfica y fotoprinters incorporados al juicio,y documental pericial ,desde el esencial privilegio de la inmediación , la conclusión condenatoria impugnada por las partes apelantes se antoja inmune a esta segunda instancia, al no constar ni de lejos error patente que justifique la modificación del motivado criterio del Juzgado ni desviación institucional en ese orden de conceptos; es correcta la regla de juicio que ha permitido alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los acusados, sin grietas estructurales en el veredicto histórico proclamado en la calendada sentencia.

Así las cosas, el recurso debe claudicar.

NOVENO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados , Ambrosio y Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, con fecha 21 de noviembre de 2017,,en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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