Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1153/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 594/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100522
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17438
Núm. Roj: SAP M 17438/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
MAF124
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0087988
Procedimiento Abreviado 1153/2018
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1158/2018
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 594/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 1158/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguido por
delito contra la salud pública, contra Remedios , con pasaporte brasileño nº NUM000 , nacida en Brasil el día
NUM001 de 1.978, sin antecedentes penales, en situación irregular en España y privada provisionalmente
de libertad por esta causa desde el día 10 de junio de 2.018; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha
acusada, representada esta última por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Aguado y defendida
por la Letrada D.ª María Luisa Fernández Iniesta, en sustitución de la Letrada D.ª Ana Fernández Martín, ha
sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autora a la acusada, Remedios , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó la imposición de una pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatrocientos mil euros (400.000 €), así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso de la sustancia intervenida.
Finalmente, también solicitó el Ministerio Fiscal que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante diez años, una vez que la acusada haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
SEGUNDO. La Letrada defensora de la acusada modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de adherirse a la pena pedida por el Ministerio Fiscal, interesando que se acuerde la expulsión cuando proceda.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Sobre las 5:30 horas del día 10 de junio de 2.018, la acusada, Remedios , nacida en Brasil el día NUM001 de 1.978, con pasaporte brasileño nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España y privada provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 10 de junio de 2.018, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil), portando en el interior de sus dos maletas seis paquetes que contenían cocaína, con un peso neto total de 4.928,74 gramos y una pureza del 84,7%, equivalentes a 4.174,64 gramos de cocaína pura, que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 204.539,35 euros en la venta al por mayor y que la acusada portaba para entregarla a otras personas con destino al tráfico ilícito.
La cantidad pactada por la acusada con las personas que le encargaron el transporte de la droga, como retribución por la realización de dicho transporte, ascendía a la cantidad de diez mil euros (10.000 €).
La acusada se encuentra privada provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 10 de junio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , toda vez que la posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico constituye una de las conductas sancionadas en el precepto citado.
Así, la acusada reconoció en el plenario los hechos por los que había formulado acusación el Ministerio Fiscal, es decir, su conocimiento de que transportaba la droga que le fue intervenida y que su destino iba ser su entrega a terceros con destino al tráfico ilícito, añadiendo que le ofrecieron la cantidad de diez mil euros por transportar la droga.
Por su parte, el guardia civil NUM002 relató en el plenario que vieron en el escáner que las maletas podían contener droga, por lo que las abrieron en presencia de la acusada, que reconoció que eran suyas, procediendo a extraer la sustancia intervenida de los dobles fondos que tenían, lo que motivó la detención de aquella.
Finalmente, del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, obrante a los folios 62 al 64 de las actuaciones y que no ha sido impugnado, resulta que se trataba de cocaína, con el peso neto y con el porcentaje de pureza que han quedado recogidos en el relato de hechos probados. Se trataba, pues, de un total de 4.174,64 gramos de cocaína pura, que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 204.539,35 euros, como se desprende del informe de tasación obrante al folio 74 de las actuaciones y que tampoco fue objeto de impugnación, portando tal sustancia la acusada con destino al tráfico ilícito.
Se cumplen, en definitiva, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la agravación de notoria importancia de la cantidad en la medida en que la cocaína pura intervenida a la acusada supera la cantidad de 750 gramos, que es el límite a partir del cual la jurisprudencia considera aplicable dicha agravación.
Es responsable de dicho delito, en concepto de autora, la acusada, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal , y mereciendo el correspondiente reproche penal, en la medida que se señalará en el siguiente ordinal.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 369.1.5 ª, 56 , 61 y 66 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo esa la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas, a cuyo imposición se adhirió la defensa.
En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de diez mil euros (10.000 €), en que puede estimarse prudencialmente el beneficio que la acusada podría haber obtenido como porteadora de la droga y estimándose adecuada tal cuantía en atención a las circunstancias y teniendo en cuenta que no consta acreditado que la función de la acusada fuese otra que la de mera transportista de dicha sustancia, debiendo añadirse que manifestó en juicio que la contraprestación que le fue ofrecida por el transporte de la droga ascendía a esa cantidad de dinero.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.
De conformidad con ello, procede decretar el decomiso de la sustancia intervenida a la acusada, debiendo dársele el destino legalmente previsto.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.
QUINTO. En aplicación de lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa libertad legalmente prevista por la expulsión del territorio español, sino que corresponde acordar su ejecución.
No obstante, conforme a la previsión legal, si así es solicitado por el Ministerio Fiscal o por la penada una vez que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo que se fije, para lo que se valorará su arraigo en España, debiendo adoptarse tal decisión tomando en cuenta las circunstancias personales que concurran en dicho momento procesal.
SEXTO. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Remedios , como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DIEZ MIL EUROS (10.000 €) , así como al pago de las costas procesales.Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a los que habrá de darse el destino legalmente previsto.
Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid a

