Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3482/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 594/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100333

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6341

Núm. Roj: SAP V 6341/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2016-0024488
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 3482/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 42/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 594/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº 322/18
de 09/07/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado
[PAB] con el número 000042/2018, seguida por delito de COACCIONES Y REALIZACION ARBITRARIA DEL
PROPIO DERECHO contra Julián .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Gracia , representado por el Procurador de los
Tribunales D/Dª MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y defendido por el Letrado D/Dª ALICIA BAIXAULI
GARCIA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ILTMA. SRA. Dª MARIA SOTOS FALGUERAS y Julián ;
representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ISABEL CAUDET VALERO y defendido por el Letrado D/
Dª SIMON CAVA GARCIA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Gracia con quien tuvo dos hijas que en la fecha de los hechos eran menores de edad.

En fecha 18 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia declaró disuelto el matrimonio por divorcio y, entre otras medidas, atribuyó al acusado el uso y disfrute de la vivienda que había sido domicilio familiar sita en CALLE000 n.º NUM000 de Valencia con imposición al acusado de la obligación de abonar a su esposa 350 euros al mes en concepto de compensación por la pérdida de uso y concediendo a la esposa un periodo de quince dias a contar desde la notificación de la sentencia para salir del domicilio familiar con retirada de sus enseres personales.

En fecha 21 de abril de 2016 se dictó auto acordando complemento de la sentencia que no afectaba a los anteriorespronunciamientos y que fue notificado a la parte el 26 de abril de 2016.

Por escrito con fecha de entrada 12 de mayo de 2016 Dña. Gracia puso en conocimiento del Juzgadoque no podria realizar el traslado hasta mediados de junio por adecuación de su vivienda, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2016 teniendo por hechas dichas manifestaciones.

Por escrito con fecha de entrada en RUE de 16 de mayo de 2016 la representación del acusado interesó que se requiriera a la Sra. Gracia para que abandonara el domicilio en la fecha establecida en la sentencia manifestando su negativa a que se prorrogara el plazo y anunciando salvo mejor criterio del Juzgado que puesto que el plazo acababa el dia 17 de mayo, el dia 18 de mayo cambiaría la cerradura sin perjuicio de permitir el acceso a la Sra. Gracia para recoger sus pertenencias.

En fecha 17 de mayo de 2016 el Juzgado de Familia dictó providencia acordando estar a lo acordado en sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 notificada en fecha 23 de marzo y refrendada en auto de aclaración de fecha 21 de abril de 2016 notificado en fecha 25 de abril de 2016.

El dia18 de mayo de 2016 el acusado, hallándose en el domicilio su exmujer y las hijas, les manifestó que su madre ya no iba a dormir esa noche en la casa y procedió a cambiar la cerradura, advirtiendo a la Sra. Gracia que no iba a darle llave. La denunciante avisó a la policía que se entrevistó con ambas partes y no vio motivos para instruir atestado. La Sra. Gracia salió de la vivienda con sus hijas llevándose enseres personales suyos y de las menores con la ayuda de su hermana y se instaló en el piso de la AVENIDA000 n.º NUM001 de Valencia que estaba acondicionando.

No ha quedado acreditado que el acusado empleara fuerza o violencia para conseguir que su exmujer abandonara la vivienda ni que obligara a las hijas a salir del domicilio.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Julián de los delitos de coacciones y de realización arbitraria del propio derecho de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gracia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve a de los delitos de coacciones y realización arbitraria del propio derecho, por los que venía acusado, se alza , con la pretensión de que se le condene como autor de dichos delitos y, subsidiariamente, como autor de un delito leve de coacciones. Y en apoyo de esta pretensión, muestra, en primer lugar, su disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia; y, en segundo, con los razonamiento jurídicos que le sirven de fundamento, alegando que concurren los requisitos del delito de coacciones.

Ante esta pretensión de condena, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09- 2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Y en esta línea la actual redacción del artículo 792 LECrim., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Sin embargo, no es esto lo que solicita la recurrente, sino la condena del acusado, inviable en esta instancia, como hemos visto. En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución de Julián de los delitos de coacciones y realización arbitraria del propio derecho, por los que venía acusado, radica en la aplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado, con la certeza que un pronunciamiento penal exige, que el acusado hiciera uso de violencia para conseguir que su esposa abandonara el que había sido domicilio conyugal. Abona este criteriola circunstancia de que la policía llegaraa mediar en el incidente, sin que percibiesen ninguna violencia, pues en caso contrario habrían levantado el oportuno atestado. Incidente que terminó cuando la denunciante abandonó el que había sido el domicilio conyugal y se trasladó con sus enseres a su propio domicilio, que sí estaba debidamente acondicionado, pese a haber alegadolo contrario en el procedimiento con el fin de retrasar su salida del domicilio. Y tampoco considera acreditado la juzgadora, el empleo de vías de hecho, pues, en definitiva, el Juzgado no había accedido al aplazamiento solicitado por su exesposa, remitiéndose al plazo inicialmente fijado, y el acusado había comunicado al Juzgado su propósito de cambiar la cerradura, por lo que en buena lógica pensó que actuaba en el ejercicio legítimo de su derecho. Esta falta de certeza de la juzgadora de instancia no puede ser suplida en ésta.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gracia , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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