Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 594/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1430/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 594/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100279
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4174
Núm. Roj: SAP V 4174/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-1-2015-0003285
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001430/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000575/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna, PAB 38/2016.
SENTENCIA Nº 594/2018
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
1 de marzo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN
PATERNA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000575/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Matías , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. CATHERINE BIASOLI LOPEZ y dirigido por el Letrado JOSE MARIANO ORTUÑO MORET;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª MARÍA DOLORES PERALTA MURO;
y ha sido Ponente D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Matías , ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 28-8-2012 del Juzgado de lo Penal 17 de Valencia, con sede en Paterna, por delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión y con fecha de extinción el día 29-10-2014, en hora no determinada pero comprendida entre las 15.00 horas del día 25- 3-2015 y las 11.30 horas del día siguiente, con animo de ilícito beneficio, accedió al interior del vehículo Peugeot 205, Y-....-VY , propiedad de Carlos Miguel y habitualmente utilizado por su hija Felisa , y ello apalancando el cristal triangular de la ventanilla de la puerta derecha trasera, y cuando se encontraba debidamente estacionado en la carretera de Liria número 166 de Burjassot. Se apoderó de un equipo de sonido LG, modelo LCS5000UR, valorado en 50 euros y causo daños tasados en 126,69 euros. El perjudicado reclama. El acusado en la fecha de los hechos, presentaba trastorno por dependencia a heroína y cannabis como un patrón de consumo abusivoadictivo a cocaína y benzodiacepinas.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Matías como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen a Carlos Miguel en 176,69 euros, intereses y abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Matías se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 20 de septiembre de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 11 de octubre de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo por el que la defensa del acusado discrepa del pronunciamiento contenido en la sentencia es por la no apreciación de la atenuante de comisión del delito por la grave adicción a tóxicos como muy cualificada. A criterio de la parte, lo acreditado a través de la prueba practicada en juicio es que el acusado padece una grave adicción al consumo de tóxicos y comete delitos para conseguir recursos con los que atender sus pautas de consumo y evitar así padecer el síndrome de abstinencia. Existe una relación funcional entre la comisión del delito y la drogadicción y, por todo ello, a su criterio, procedería estimar la atenuante como muy cualificada.
Respecto de la drogadicción, parece oportuno citar aquí la doctrina expuesta con enorme claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo 421/2002 de 4 de marzo, en la que se examinan las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal, sintetizando la misma de la siguiente manera: a) Eximente por intoxicación plena: esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico). Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión, señalándose en la STS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
b) Eximente incompleta por drogadicción: cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las SSTS de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS. de 14 de julio de 1999). Así, la STS de 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
c) Atenuante por drogadicción: El artículo 21.2º CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. Es importante destacar que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La STS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª, - cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.' En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, exigiendo la doctrina jurisprudencial (por todas, la STS de 15 de septiembre de 2003) para la apreciación de la atenuante de drogadicción la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la realidad de los consumos relevantes; y en segundo lugar, que el delito esté motivado por aquella adición, es decir que exista una relación entre la adición y el quehacer delictivo contemplado -delincuencia funcional- no bastando la sola adición para, 'sic et simpliciter' estimarla aplicable en toda actividad que desarrolla el sujeto.
En sentido similar, el ATS 887/2018 de 14 de junio recuerda que ' Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ). (...) la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho, y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.
En el presente caso, en la sentencia se valora la totalidad de la información ofrecida por el perito médico forense en la vista oral y cómo el informe emitido por el mismo, aunque permite afirmar la existencia de la grave adicción al consumo de sustancias tóxicas, no permite, en cambio, afirmar que el consumo haya provocado una afectación manifiesta en las funciones psíquicas del acusado.
No se revela, por tanto, que la apreciación de la prueba practicada incurra en una errónea identificación del grado de afectación sufrido por el acusado en sus facultades volitivas; lo admitido en la sentencia -y por lo que se aprecia la circunstancia atenuante - es una grave adicción al consumo de tóxicos y que el delito se cometió como consecuencia de ello. Esos son los presupuestos de la atenuante - art. 21.2 del Código Penal-, sin que hay omitido la Juez de lo Penal tomar en consideración aspectos relevantes acreditados que pudieran permitir considerar que la intensidad de la afectación de la voluntad del acusado fuera mayor a la exigida para apreciar la atenuante ordinaria.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso..
SEGUNDO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías contra la Sentencia 140/2018 de 1 de marzo del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
