Última revisión
09/01/2020
Sentencia Penal Nº 594/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10306/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 594/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100672
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3964
Núm. Roj: STS 3964:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10306/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
1. Ejecutoria 363/2.009, sentencia de 22 de junio de 2.009 por hechos cometidos el 11 de diciembre de 2.008. Pena impuesta: dos años de prisión.
2. Ejecutoria 258/2.010, sentencia dictada el 16 de abril. de 2.010 por hechos cometidos el 26 de enero de 2.009. Pena impuesta: tres años, de prisión.
3. Ejecutoria 121/2.014, sentencia de 22 de enero de 2.013 por hechos cometidos el 5 de mayo de 2.009. Pena impuesta: dos años de prisión.
4. Ejecutoria 158/2.015, sentencia de 20 de febrero de 2.015 por hechos cometidos el 24 de agosto de 2.009. Pena impuesta: dos años y seis meses de prisión por el delito previsto y penado en el art. 241 CP, y nueve meses de prisión. por el delito previsto y penado en el art. 263 CP.
5. Ejecutoria 404/2.014, sentencia de 10 de julio de 2.014 por hechos cometidos el 22 de junio de 2.009. Pena impuesta: seis meses de prisión.
6. Ejecutoria 492/2.014, sentencia de 21 de octubre de 2.014 por hechos cometidos el 1 de enero de 2010. Pena impuesta: seis meses de prisión.'
A la firmeza del presente auto remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiere acordado incluir, alguna de las penas impuestas en sentencias dictadas por ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al reo haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma, recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado personalmente y a su representación y defensa, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el último inciso del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Fundamentos
Y añade el recurrente que la resolución recurrida aplica la redacción actual del art, 76 CP en su Fundamento Jurídico Tercero, sin embargo la aplicación de la redacción anterior es más beneficiosa para el reo, de modo que procede la refundición total de las condenas a que se refiere el Auto, es decir a las siguientes:
'1. Ejecutoria 363/2.009, sentencia de 22 de junio de 2.009 por hechos cometidos el 11 de diciembre de 2.008. Pena impuesta: dos años de prisión.
2. Ejecutoria 258/2.010, sentencia dictada el 16 de abril. de 2.010 por hechos cometidos el 26 de enero de 2.009. Pena impuesta: tres años, de prisión.
3. Ejecutoria 121/2.014, sentencia de 22 de enero de 2.013 por hechos cometidos el 5 de mayo de 2.009. Pena impuesta: dos años de prisión.
4. Ejecutoria 158/2.015, sentencia de 20 de febrero de 2.015 por hechos cometidos el 24 de agosto de 2.009. Pena impuesta: dos años y seis meses de prisión por el delito previsto y penado en el art. 241 CP, y nueve meses de prisión. por el delito previsto y penado en el art. 263 CP.
5. Ejecutoria 404/2.014, sentencia de 10 de julio de 2.014 por hechos cometidos el 22 de junio de 2.009. Pena impuesta: seis meses de prisión.
6. Ejecutoria 492/2.014, sentencia de 21 de octubre de 2.014 por hechos cometidos el 1 de enero de 2010, Pena impuesta: seis meses de prisión.'
Excepcionalmente este límite será ...
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 dice: 'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio'.
La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo,
Por su parte, la ST 219/2016, de 15 de marzo, concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cuál es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: 'siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo'. Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero, cuando afirma: 'cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.
Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:
-1) Cronológico:
-2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena'.
El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes: 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.'
1 Penal 1 Orihuela 895/2008 15/05/2008 21/05/2008 daños RPS: 150 días (150d)
3 Penal 3 Orihuela 258/2010 26/01/2009 16/04/2010 robo Prisión: 3 años (1095d)
4 Penal 1 Orihuela 91/2012 17/0
5 Penal 3 Orihuela 46/2014 02/05/2008 02/05/2012 daños hurto RPS: 90 días (90d) RPS: 15 días (15d)
9 Penal 3 Orihuela 404/2014 14/07/2008 10/07/2014 robo Prisión: 6 meses (180d)
En este cuadro se aprecia que, si se toma como referencia la ejecutoria
Deberían cumplirse
El total de pena que debería cumplir el recurrente sería, apreciando la acumulación descrita, de 11 años y 180 días (4.195 días).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
