Sentencia Penal Nº 594/20...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia Penal Nº 594/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5517/2020 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 594/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100560

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2317

Núm. Roj: STS 2317:2022

Resumen:
Condena al recurrente por delito contra la ordenación del territorio del art. 319 CP.Se alega un único motivo de presunción de inocencia cuando nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial e interpuesto recurso de apelación ante el TSJ, el cual ha analizado la suficiencia de la racionalidad de la valoración probatoria.Se relaciona la prueba concurrente que acredita la construcción ilegal en zona especialmente protegida donde no se podía construir. No hay vulneración de la presunción de inocencia que ya se analizó debidamente por el TSJ.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5517/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5517/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Esteban, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de indicado acusado y estimó en parte el deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de junio de 2020, que le condenó por un delito contra la ordenación del territorio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª de los Milagros Vergara Medina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1476/2019 contra Esteban, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 23 de junio de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En la plaza de la parcela NUM000 del Camping ' DIRECCION000', segunda fase ' DIRECCION001', sita en el término municipal de Aldea del Fresno, de la que era propietario Esteban, mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables en esta causa, se realizaron obras, de las que se responsabiliza al acusado, entre los días 1 de febrero y 6 de junio de 2016, consistentes en: Un acceso hormigonado desde la vía pública hasta el fondo de la plaza, con una anchura de tres metros, el cual se abre hacia la derecha, ocupando toda la anchura de la plaza, con una superficie aproximada de 14 por 10 metros. Un edificio destinado a vivienda, realizado con materiales de obra y cubierta de teja. Una piscina rectangular de 5 por 8 metros, con bordillo de terrazo aglomerado, unido al suelo mediante hormigón, empotrada en el suelo, con el correspondiente vaciado del terreno. Una depuradora empotrada en el suelo, realizada con fibra de vidrio. Y una ducha con plato de hormigón prefabricado, unida al terreno de forma permanente.Tales obras se han desarrollado en la 'Zona Especial de Protección de la Aves' nº ES-0000056', situada en los 'Encinares del río Alberche y río Cofio', cuencas de los referidos ríos, lugar de importancia comunitaria nº ES-3110007, y que forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000, por lo que se trata de un Espacio Natural Protegido. La parcela en la que se han realizado las obras está clasificada urbanísticamente como 'Suelo No Urbanizable Protegido Clase I', lo que supone que está prohibida la realización de obra alguna. Además, dichas obras, afectan a la fauna del territorio circundante al disminuir el espacio de caza de varias especies faunísticas, hacer desaparecer puntos de nidificación y crías de aves, fragmentando su hábitat, al tiempo que suponen una variación de las condiciones naturales preexistentes y un impacto paisajístico, al afectar a la vegetación, entorno y sonido ambiental, al incorporar elementos antrópicos al lugar. El daño ambiental ha sido de una intensidad significativa, al afectar. al 91 % de la superficie, valorándose dicho daño en 6.074, 29 Euros'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Esteban, cuyos datos ya constan, como responsable en concepto de autor de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, a las penas de dos años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas e de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad relacionada con la construcción. Se ordena, a su costa, la demolición de las obras ilegalmente construidas, y se le imponen, igualmente, las costas del presente procedimiento. Conclúyase la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia actual del condenado. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación'.

Contra indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, se formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación del señalado acusado, que con fecha 14 de octubre de 2020 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esteban y estimando en parte el deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha de 23 de junio de 2020, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 1476/2019, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y condenamos a Esteban como autor de un delito contra la ordenación del territorio, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, en calidad de simple, a las penas de prisión de tres años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinticuatro meses y un día con cuota de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de cuatro años y un día. Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada. Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por la representación del acusado D. Esteban, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Esteban, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley, en base a lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr. derivada de la incorrecta aplicación de los arts. 319.2 y 338 del C. Penal en relación con el art. 24.2 de la C.E.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de junio de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, debemos insistir - SSTS 151/2014 de 4 marzo, 310/2014 27 marzo-, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional'.

Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4, señala: 'Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos'.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la 'suficiencia' de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad, suficiencia y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

SEGUNDO.-Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.

Denuncia el recurrente a través de este único motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto 'no se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente como para destruir tal presunción'.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que solo se articula un solo motivo casacional y este lo es el de presunción de inocencia, cuando nos encontramos ante una sentencia dictada por el tribunal de instancia ante el que se ha practicado la prueba, y una revisión de esta valoración probatoria llevada a cabo por el TSJ, que ha analizado la racionalidad de la valoración probatoria.

Por ello, hay que recordar que suele plantearse con frecuencia en sede de recurso de casación la presunción de inocencia cuestionando de nuevo ante el Tribunal Supremo que lleve a efecto una nueva revisión de la valoración probatoria que ya ha tenido efecto ante el TSJ en virtud del recurso de apelación.

Pero el planteamiento de la presunción de inocencia en casación no puede consistir en volver a plantear que se opte en la sentencia de casación ante el recurso deducido por la forma en que debió valorarse la prueba por el tribunal de instancia, cuando ya eso si ha sido misión del TSJ en virtud del recurso de apelación.

Cierto y verdad que es posible el análisis de la suficiencia en cuanto a la constancia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, pero ello no lleva a un nuevo proceso valorativo por el Tribunal Supremo, sino al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria reflejada por el TSJ en su sentencia de apelación.

Llevar a efecto una nueva revisión de la valoración probatoria supone hurtar la virtualidad de la casación cuando ha habido una previa sentencia de apelación por el TSJ, en virtud de la reforma procesal que estructura la interposición de un recurso de apelación entre la sentencia de instancia y el recurso de casación.

El enfoque que debe darse al planteamiento de la presunción de inocencia por la vía de los artículos 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución solo puede llevarse a cabo bajo el marco de cómo ha resuelto el TSJ su análisis de la racionalidad de la valoración probatoria y qué respuesta ha dado al planteamiento que se hizo en el recurso de apelación con respecto a la valoración de la prueba, así como si, efectivamente, había suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria, o la de descargo tendría virtualidad relevante para contrarrestar la prueba de cargo mantenida y sostenida por la acusación.

Es de esta manera como debe realizarse el enfoque de la casación por la vía de la presunción de inocencia y no postulando una repetición de cuál ha sido la prueba de descargo que se propuso y practicó ante el tribunal de instancia, y que al decir del recurrente debió considerarse con valor relevante para poner en dudas al tribunal y dictar sentencia absolutoria. Con ello, la repetición mimética de cuál fue la prueba de descargo y la negativa a aceptar el valor dado a la de cargo, que ya se expuso ante el TSJ, no pueden servir de cauce para enfocar la forma de plantear la presunción de inocencia en sede casacional.

De esta manera el motivo planteado por la vía de la presunción de inocencia en el recurso de casación tienen enfoque directo con respecto a cómo resolvió el TSJ ese mismo motivo en el recurso de apelación, y es ante esa respuesta sobre la que se debe verificar el motivo de la presunción de inocencia, y no mediante un regreso a la valoración de la prueba en el tribunal de instancia, que debe dejarse aparte para introducirse en ese análisis de la racionalidad de la valoración probatoria que efectuó el TSJ en la sentencia. Y es desde ese punto de partida donde se enraíza el planteamiento del motivo de casación ante el Tribunal Supremo, porque la perspectiva del regreso a la valoración llevada cabo por el tribunal de instancia supone desoír el nuevo enfoque de la casación respecto de la presunción de inocencia tras la existencia de un recurso de apelación.

La perspectiva en este caso es la siguiente:

Uno.- Valoración de la prueba por el tribunal de instancia de la practicada en el juicio oral.

Dos.- Análisis de la valoración probatoria por el TSJ en virtud del recurso de apelación respecto a la valorada por el tribunal de instancia.

Tres.- Análisis de la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el TSJ en virtud del recurso de apelación.

Este es el enfoque de la perspectiva que debe plantearse en cada uno de los tres casos y que son diferentes en su enfoque y planteamiento por parte del recurrente en cada uno de los casos.

Pues bien, se recoge en los hechos probados que:

'Probado y así se declara que:

'En la plaza de la parcela NUM000 del Camping ' DIRECCION000', segunda fase ' DIRECCION001, sita en el término municipal de Aldea del Fresno, de la que era propietario Esteban, mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables en esta causa, se realizaron obras , de las que se responsabiliza al acusado, entre los días 1 de febrero y 6 de junio de 2016, consistentes en:

.Un acceso hormigonado desde la vía pública hasta el fondo de la plaza, con una anchura de tres metros, el cual se abre hacia la derecha, ocupando toda la anchura de la plaza, con una superficie aproximada de 14 por 10 metros.

.Un edificio destinado a vivienda, realizado con materiales de obra y cubierta de teja.

.Una piscina rectangular de 5 por 8 metros, con bordillo de terrazo-aglomerado, unido al suelo mediante hormigón, empotrada en el suelo, con el correspondiente vaciado del terreno.

.Una depuradora empotrada en el suelo, realizada con fibra de vidrio.

Y una ducha con plato de hormigón prefabricado, unida al terreno de torna permanente.

Tales obras se han desarrollado en la 'Zona Especial de Protección de las Aves' nº ES-0000056', situada en los 'Encinares del río Alberche y río Cofio', cuencas de ríos, lugar de importancia comunitaria nº ES-31 10007 y que forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000, por lo que se trata de un Espacio Natural Protegido.

La parcela en la que se han realizado las obras está clasificada urbanísticamente como 'Suelo No Urbanizable Protegido Clase I', lo que supone que está prohibida la realización de obra alguna.

Además, dichas obras, afectan a la fauna del territorio circundante al disminuir el espacio de caza de varias especies faunísticas, hacer desaparecer puntos de nidificación y crías de aves, fragmentando su hábitat, al tiempo que suponen una variación de las condiciones naturales preexistentes y un impacto paisajístico, al afectar a la vegetación, entorno y sonido ambiental, al incorporar elementos antrópicos al lugar.

El daño ambiental ha sido de una intensidad significativa, al afectar al 91% de la superficie, valorándose dicho daño en 6.074, 29 Euros'.

El Tribunal de instancia señaló que: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.1 del CP con la cualificación prevista en el art.338 del referido cuerpo legal.'

Prueba concurrente estimada como suficiente por el Tribunal de instancia

Reseña el Tribunal de instancia la siguiente prueba concurrente, a saber:

a) Confesión del acusado

Esteban reconoció haber comprado el terreno en febrero de 2016 y que lo vendió, aunque no precisó cuándo ni aportó documento alguno de la supuesta venta, manifestando no saber nada de las obras en cuestión.

b) Testifical

Nuria, declaró haber vendido la parcela a Esteban en Febrero de 2016, indicando que cuando la vendió había una casita con tres habitaciones que estaba cuando la compró en 2012, pero que ella no hizo ninguna obra.

No existía ninguna piscina de obra cuando la vendió, sólo un hoyo y en él, una piscina de plástico.

La vendió porque se metía gente allí, y desde entonces no volvió a la parcela.

El GC NUM001 hizo una inspección ocular, ratificándose del informe resultante y reconociendo su firma a los folios 41 y 42.

Declaró que había una piscina y una ducha, en construcción, con depuradora y una casa en igual situación.

No pudo precisar cuándo se hicieron las obras.

Finalmente, testificó el Policía Local de Aldea del Fresno, con NIP NUM002 quien declaró que cuando fue, encontró gente trabajando, estaban haciendo una casa.

Eso fue en junio de 2016, mostrándosele unas fotos (folios 19 y 20), que reconoce.

Había varías personas allí, pero no tomó la filiación de los obreros.

c) Pericial

El Jefe de Área de Conservación de Montes de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, D. Gervasio, en relación al informe que obra a los folios 88 a 91 a.i. indicó que el lugar en cuestión está catalogado como zona de especial protección, formaba parte de la Red Natura y tenía la calificación de suelo no urbanizable. Era suelo de especial protección.

Y lo que allí se constituía, era un maremágnum.

Seguidamente intervinieron Dña. María Dolores y D. Herminio, respectivamente, Jefa de Área de Planeamiento y Control de la Zona Norte y Oeste y Jefe de Normativa y Régimen Jurídico de la referida Consejería de Medio Ambiente, en relación a su informe (folio 77) ratificándolo y manifestando que los terrenos donde se situaba la plaza NUM000 del Camping ' DIRECCION000', tenía la calificación de suelo no urbanizable protegido, con Tolerancia D.

Ello significaba que su uso, exclusivo, era para albergar caravanas de camping, estando prohibidas las obras y cualquier instalación de elementos que formaran parte de las mismas. Y que tales obras no son autorizables.

Por último, intervinieron Dña. Alicia, D. Jenaro y D. Joaquín, la primera técnica de apoyo de la DG de Medio Ambiente y Sostenibilidad y los otros dos, Jefe de Área y de Sección, respectivamente, de Conservación de Flora y Fauna el primero y de Especies Protegidas, el segundo, y los tres integrados en la Consejería de Medioambiente de la Comunidad de Madrid.

Estos peritos ratificaron sus Informes (folios 81 a 83 y 86 y 87), destacaron que las obras afectaban a la flora y fauna, explicando que se trata de una zona de la dehesa mediterránea, con conejos, rapaces y valor paisajístico a proteger del ruido y actividad que propician las construcciones.

Igualmente, se ratificaron en la valoración del daño producido por las construcciones, que fijaron en 6.074,29 euros, importe que costaría volver a la situación anterior.'

Con ello, existe prueba testifical y pericial en torno a los hechos que se consideran probados relativo a una construcción realizada por el recurrente en terreno adquirido por él y en zona donde no se podía llevar a efecto construcción alguna.

Pero es que, además, el tribunal argumenta su convicción de la autoría señalando que:

'Las obras deben atribuirse al acusado, ya que consta su compra de la parcela, no habiendo demostrado que fuera ajeno a las mismas, cuando se descubrieron pues no ha quedado acreditado la alegación de que había vendido la parcela pues no ha aportado documentación ni ninguna otra prueba al respecto.

Por otro lado, en junio de 2016, cuando se realizó la inspección ocular y se tomaron las fotos obrante en el procedimiento, el Policía local de Aldea del Fresno que declaró en la vista oral, manifestó que había obreros trabajando en la parcela, lo que supone vincular sin asomo alguno de duda, al acusado con las obras.

Finalmente, la abundante prueba pericial practicada, ha sido coincidente en dos extremos: que el lugar donde se materializaron las obras, tenía la calificación urbanística de 'suelo no urbanizable protegido' y que se trataba de un espacio natural protegido, formando parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

Las obras en cuestión, no autorizables ni legalizables, dado el lugar donde se situaban, como resulta de la documental y pericial practicadas, estaban realizadas en hormigón y obra, tenían unas dimensiones notables y constaban de elementos fijos variados, habiendo alterado la situación preexistente, tal como se pudo deducir de la testifical de la anterior propietaria de la parcela.

En definitiva, estamos ante un delito contra la ordenación del territorio, cometido en un espacio de especial protección ecológica, por sus características faunísticas y paisajistas, cuya sanción se halla en los preceptos que hemos indicado'.

Con ello, al momento de los hechos de la ejecución de obras el recurrente era el titular, hay prueba de que se estaban ejecutando obras, y existe prueba testifical y pericial, tanto de las obras como de la ilegalidad de las mismas en un terreno donde estas no podían realizarse.

El TSJ en su sentencia señala que 'aunque el apelante discrepe de la valoración probatoria y proponga una alternativa, de signo exculpatorio, lo cierto es que el Tribunal hizo una apreciación acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, considerando el conjunto del cuadro probatorio, no de forma aislada o fragmentaria, de modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, con acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

La inferencia de que las obras fueron promovidas por quien era titular a la sazón de la parcela, no es contraria a la lógica, ni menoscaba la presunción de inocencia, como tampoco sitúa al acusado en necesidad de probar que es inocente.

...La motivación de la sentencia apelada excluye cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón atentatoria contra el derecho a la presunción de inocencia, como la supuesta inversión de la impensa probatoria para que sea el acusado quien acredite es inocente, no confundible con el mero reflejo en la sentencia de la falta de justificación de que el Sr. Esteban vendió la parcela como manifiesta sin probarlo, o la realización de inferencias lógicas demasiado abiertas o con alternativa plausible. Y sin que se aprecie error en la valoración de la prueba, la ponderación hecha por la Sala de instancia ha de ser respetada.'

Existe, por ello, un análisis de la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el TSJ respecto a la realizada por el Tribunal de instancia.

El recurrente no menciona qué pruebas de las practicadas en el juicio pudieran haber sido ilícitas. Y por otro lado vuelve a insistir que él había vendido el solar donde se realizaron las obras ilegales hacía tiempo y que nunca tuvo, por lo tanto, conocimiento de tales obras.

Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia. En la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.

Por todo ello, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario, y sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del acusado Esteban, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2020 que desestimó el recurso de apelación formulado por la representación de indicado acusado y estimó en parte el deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de junio de 2020, que le condenó por un delito contra la ordenación del territorio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

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