Última revisión
10/07/2008
Sentencia Penal Nº 595/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 133/2008 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 595/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100581
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 133/08
Procedimiento Abreviado nº 543/07
Juzgado de lo Penal11 de Barcelona
SENTENCIA 595
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Guillem Benlloch Petit
En Barcelona a diez de julio de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 543/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en causa seguida por delito de tenencia ilícita de armas habiendo sido partes en calidad de apelante Don Ramón representado por la Procurador Doña Silvia García Vigil y defendido por la Letrado Doña Marta Soto Bas y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 543/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Ramón que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 28 de mayo de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración. Concretamente se considera que la imprudencia debía calificarse como leve.
El Juzgador basa su calificación de la imprudencia como grave en la evidente peligrosidad del arma de fuego junido a una manipulación por parte de persona que desconoce totalmente su funcionamiento. Entiende el Tribunal que la peligrosidad de dicho instrumento es pública y notoria y basta remitirse a los hechos enjuiciados que pudiera haber dado lugar a consecuencias de mayor gravedad y tampoco se discute la falta de conocimientos especficos sobre armas de fuego por parte del ahora apelante. Respecto a las consideraciones del recurrente sobre una pretendida ignorancia de lo que se trataba basta hacer referencia a la declaración del Sr. Concha según consta en el acta de la vista oral en el sentido de que "antes me dijo que había encontrado una bolsa en el parque...y me dijo que era un arma, sí me dijo que había encontrado un arma y no sabía si darla a la Policía...lo de decirme Rafa que encontró arma fue antes de los hechos..." y el Juzgador gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral ha podido calibrar directamente la credibilidad de dicha declaración aparte de que resulta contrario a la lógica y a la experiencia común que encontrándose un paquete el ahora apelante no compruebe lo que contiene explicando su conocimiento el hecho de que pretendiera enseñársela a sus amigos.
No obstante en lo que se refiere a la circunstancias de la manipulación ante la falta física de dicha arma no ha sido posible determinar pericialmente de que forma tuvo que ser manipulada para que se produjera un disparo y de acuerdo con los propios términos de la sentencia la única manipulación que queda acreditada es el hecho de sacarla del lugar donde estaba guardada de forma siendo dificilmente previsible que con esta sencilla operación fuera a dispararse el arma tal como ocurrió de forma que considera el Tribunal que resulta más acorde con los mismos hechos que se declaran probados el que éstos se califiquen como una imprudencia leve que, en atención a sus consecuencias lesivas y uso de arma, debe ser calificada como la falta prevista y penada en el art. 621. 3 y 5 del Cº Penal
En consecuencia el recurso debe estimarse dicho motivo de recurso imponiendo al recurrente la pena que se concretará en la Parte Dispositiva, dentro del margen legal y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 638 del mismo Cº y en particular el de reparación del daño.
En cuanto a la cuota diaria de la multa dentro de lo dispuesto en el art. 50 del mismo Cuerpo Legal se valora el que el apelante es capaz de afrontar el gasto derivado del uso de un turismo BMW 320.D
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que se debió haber aplicado la circunstancia atenuatoria de confesar a las autoridades la infracción recogida en el art. 21.4ª del Cº Penal.
Ciertamente dicha petición ya fue formulada en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el trámite correspondiente no obstante lo cual en la sentencia nada se dice sobre el particular. No solicitándose la nulidad parcial de la sentencia a fin de que se supla dicha omisión el Tribunal debe entrar a analizar directamente el fondo de la cuestión tal como plantea el apelante.
Tal como se reconoce en el propio escrito de recurso el ahora apelante solo se presentó en las dependencias policiales asistido de su letrado cuando tuvo conocimiento de que los Mossos d'Esquadra querían que se presentarse a la vista de la declaración de la víctima habiéndose practicado diligencias policiales de investigación tras la asistencia urgente del lesionado en el centro asistencial y huida del ahora apelante de dicho centro sin dar explicación alguna. Habida cuenta de que dicho precepto exige que se produzca "antes de que el procedimiento judicial se dirija contra él" y habiendo entendido nuestro T.S. que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial -SS de 21-3-97 y 22-6-01 - dicha circunstancia atenuatoria no puede aplicarse ya que según resulta de las actuaciones el lesionado antes de la presentación informa a los agentes que la herida se ha producido por la manipulación de un arma de fuego por el ahora apelante identificándolo suficientemente y ya el día siguiente se tiene constancia de que éste carece de la correspondiente licencia de armas de forma que en el momento de su personación ya figura como presunto autor de unos supuestos delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Ramón contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 543/07 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al recurrente del delito de lesiones por imprudencia grave condenándole en su lugar como autor de que la falta de lesiones por imprudencia leve y uso de arma a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 50 euros confirmándose los demás pronunciamientos
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

