Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 595/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 162/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 595/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 162/2010
J. FALTAS Nº 411/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES
SENTENCIA 595/10
Girona, a veinte de octubre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2010 la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Codigo Penal a la pena de diez dias de multa a razón de una cuota diaria de seis euros lo que hacen un total de sesenta euros (60 euros), que deberá abonarse en un unico pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución dando lugar a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y en el orden civil a indemnizar a D. Arsenio en el importe de 12.221,19 euros, declarando responsable civil a la Compañia Banco Vitalicio de España, con imposición de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y al pago de las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- En fecha 19 de mayo de 2010 la representación del denunciado D. Pedro Enrique y de la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A. -ejercitada por el letrado D. Miquel Camós Colom- interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, en atención a los argumentos que allí son de ver. Dado traslado a las demás partes, dejaron transcurrir el plazo legal sin formular alegaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución dictada, solicitando su libre absolución, por tres motivos: en primer lugar, por la supuesta irrelevancia penal de los hechos; en segundo lugar por un supuesto error de valoración de la prueba, al existir versiones contradictorias. Y, por último y de modo subsidiario y alternativo, para el supuesto de ratificarse la condena, se opone a la cuantía fijada por responsabilidad civil al apreciar tanto pluspetición como concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- A la vista del expediente remitido no es necesario entrar a analizar los argumentos de la parte apelante, pues está claro que la falta enjuiciada había prescrito con anterioridad a la celebración de la vista. Debe recordarse que el instituto de la prescripción penal, en general y según la jurisprudencia (véanse SSTS de 8/2/1995, 9/5/1997 y 7/10/1997 ), que suele referir a la STC 157/1990, de 18/10 , encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ; y ello por cuanto en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que obliga a que ésta ceda a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; de ahí que, alegándose en apoyo de tal expediente extintivo razones de todo tipo -cuyo análisis aquí desbordaría el objeto de este recurso- se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal. Y, concretamente, a la noción objetiva del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (cfr. SSTS de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).
TERCERO.- De lo anterior se deduce que la posible aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de sus elementos objetivos: paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido; con independencia -y al margen- de cualquier referencia a la conducta procesal de las partes. Así pues, esta naturaleza sustantiva lleva al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta; no debiendo existir ningún otro condicionamiento procesal que pudiera ser óbice para decretar la exención de la responsabilidad penal, cuando por el transcurso del tiempo ésta proceda. En consecuencia, deberá declararse siempre la prescripción si concurren sus dos presupuestos fácticos, significándose además que: a) podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, sin límite temporal para su alegación, incluso si es cuestión nueva; y b) se ha de computar entre la fecha en que existe alguna actividad procesal y la fecha en que cesa o se paraliza ésta, con abstracción de las motivaciones tanto de la última actividad como de su paralización.
CUARTO.- En el caso de autos en la causa se constata que, entre la Providencia de unión de un exhorto recibido del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona (folio 47, de fecha 10/10/2008 ) y la de señalamiento a juicio, de fecha 21/5/2008 (folio siguiente, nº 48 de autos), no se produjo ninguna actuación procesal. Por lo que, señalando el art. 131.2 CP un plazo de prescripción de seis meses para las faltas, debe declararse aquélla inexorablemente, pues transcurrieron más de siete meses entre las dos actuaciones citadas; lo que obliga a revocar la sentencia dictada, pues los hechos a que se refiere se hallaban ya prescritos al ser juzgados. Todo ello sin perjuicio, obviamente, del derecho del denunciante a acudir a la jurisdicción civil, en reclamación de los perjuicios que considere haber sufrido y si a su Derecho conviniera.
QUINTO.- Procede declarar las costas del recurso de oficio.
En atención a lo expuesto, el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO CAROL GRAU, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique y de la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A. contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 411/08 del que este Rollo dimana; y, en consecuencia, revoco ésta, absolviendo libremente al señor Pedro Enrique de la falta de lesiones por imprudencia que allí se le imputaba, y declarando las costas de oficio.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado arriba referenciado.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
