Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 595/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 168/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 595/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100380


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 168/10-2ª

Proc.Origen: J.falta inmedia. 185/09

Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)

Atestado nº: PL. BARAKALDO NUM000

Apelante: Florian

Apelante: Marcos

Apelado: Severiano

S E N T E N C I A N U M . 595/10

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARÍA JÓSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En BILBAO (BIZKAIA) a ventiocho de septiembre de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARÍA JÓSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 168/10; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 185/09 en el que han sido parte como denunciante GARBIKER ( Severiano ), como denunciado Florian , Balbino , Marcos , y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 (Barakaldo) se dictó con fecha 21 de diciembre de 2010, cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "UNICO.- Se da como probado y así se declara que el día 9 de diciembre de 2009, sobre las 15:15 horas, Florian , Balbino , Marcos , entraron en el interior del Garbigune sito en la calle Buen Pastor de la localidad de Barakaldo, subiendo por un muro y saltando la verja, siendo sorprendidos por un trabajador, cuando estaban hurgando en el interior del contenedor de electrónica, destrozando televisiones y demás objetos que habia en su interior, presentando los cables arrancados. A continuación uno de ellos ha subido al muro diciendo que en la verja habia una bolsa suya, entregándole otro de ellos otra bolsa llena de cable, huyendo por la verja. Los otros dos, se han dado a la fuga por la verja de salida llevando consigo dos mochilas y un carrito de la compra. Finalmente fueron interceptados por agentes de la Policia Local de Barakaldo.

Por el perjudicado no se efectúa reclamación."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian , Balbino , Marcos como autores responsables de la falta ante descrita a la pena, para cada uno de ellos, de 30 dias de multa a razón de 6 euros por dia, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP ; asi como al abono de las costas procesales caso de haberse originado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florian y Marcos y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación D. Marcos y D. Florian contra la sentencia de 21 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo en base a las siguientes alegaciones. El primero de ellos que "no tiene trabajo ni dinero para pagar" y el segundo negando haber realizado un robo en el interior del Garbigune manifiesta que "....me encontraba fuera el día 9 de diciembre, esperando en la entrada, pidiendo los artículos que la gente iba a tirar.", subsidiarimente solicita que " si no se estiman los motivos expuestos, que se reduzca al mínimo la pena."

Se resumen por lo tanto en dos aspectos las peticiones de los apelantes: pedir la revocación de la condena al negar su participación en los hechos y que se rebaje la cantidad de la pena de multa a cuyo pago fueron condenados.

Sobre el primero de ellos, ha de mencionarse que en la jurisdicción penal, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Nada de esto concurre en en el presente caso. La Juez llegó a la conclusión de entender probado, en base a la declaración testifical del trabajador D. Severiano , a la que otorgó plena credibilidad por no constar tuviera enemistad previa con los denunciados, que motivara acusarles de un hecho que no habían cometido; apreció la versión aportada por éste como verosímil, habiéndose además mantenido invariable en el tiempo, desde la interposición de la denucia hasta el Juicio. Se aprecia asimismo que lo declarado por dicho testigo recogido en el acta de juicio se corresponde con el relato de hechos probados de la sentencia.

Por ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, procede confirmar la sentencia la valoración probatoria realizada en la sentencia así como la tipificación de los hechos declarados probados en una falta de hurto del art. 623.1 CP .

Respecto a la segunda petición de rebaja en la cuantía de la pena de multa aduciendo no tener dinero para pagar, la sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero la justificación del por qué fija la pena de multa prevista para la falta de hurto por la que condena a los denunciados en 30 días a razón de 6 euros/día. En concreto, que se trata una cantidad muy próxima al mínimo legal de 2 euros, límite reservado a supuestos de indigencia o tal carencia de ingresos que no consta acreditado concurra en ninguno de los tres condenados.

No puede sino compartirse dicho criterio en este momento por cuanto que: 1) los dos recurrentes alegan simplemente carecer de ingresos sin aportar documento alguno revelador de dicha situación, tales como, como por ejemplo, el acreditativo de ser beneficiarios de la ayuda mínima social sin percibir cantidad alguna por ningún otro concepto; 2) la cifra fijada para la multa en la sentencia se haya muy cercana al suelo mínimo de 2 euros/diarios y totalmente alejada del máximo de 400; y, 3) incluso en la propia concreción de la extensión de la multa prevista para la falta de hurto en el art. 623 CP de 1 a 2 meses la Juez la ha fijado también en el mínimo legal de 30 días.

SEGUNDO.- Desestimándose ambos recursos de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenar al abono de las costas procesales causadas por mitad e iguales partes a cada uno de los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Marcos Y Florian CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2009 EN AUTOS DE JUICIO RÁPIDO DE FALTAS Nº 185/2009 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BARAKALDO, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN. SE IMPONEN A LOS APELANTES POR MITAD LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

La presente resolución es firme, no pudiéndose interponer contra la misma recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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