Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 381/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100522


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0004785

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000381/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000209/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

D. urg 173/11

Apelante Benjamín

Abogado MARIA JOSE GARCIA GONZALEZ

Procurador FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA

Apelado/s Custodia

Abogado INMACULADA MARCOS RAMON

Procurador FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 595/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En la ciudad de Alicante, a Catorce de septiembre de 2011.

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 343, de fecha 12 de julio de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 209/2011 , habiendo actuado como parte apelante Benjamín , representado por el Procurador Sr./a. ESQUER MONTOYA, FRANCISCO L. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA GONZALEZ, MARIA JOSE, y como parte apelada Custodia , representado por el Procurador Sr./a. MASERES SANCHEZ, FRANCISCO J. y dirigido por el Letrado Sr./a. MARCOS RAMON, INMACULADA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COACCIONES LEVES con quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (a descontar el tiempo de la detención y preso preventivo), a 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de acercarse a Custodia en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benjamín el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/9/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los requisitos exigidos para la integración del tipo de las coacciones son: una conducta violenta de contenido material intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo del delito; que la utilización de la conducta violenta vaya dirigida a impedir a la víctima hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; que la conducta tenga la violencia necesaria para ser delito, o falta si es escasa su entidad compulsiva; y que exista un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler ( s.T.S. 23 oct. 01 ).

La frase que se atribuye al acusado como constitutiva de tal delito de coacciones carece del sentido impeditivo o compulsivo que le otorga la juzgadora, porque no hay en toda su extensión ninguna expresión que tenga tal naturaleza, ni pueda deducirse de ella que el apelante tuviera intención de restringir la libertad de la destinataria de la misma; pues el rechazo de los hijos y la advertencia de que no pagará su manutención por no reanudar la convivencia y el anuncio de que está conviviendo con otra mujer (que, curiosamente, es contradictorio con la pretensión inicial) que será la que recogerá a los niños en el futuro, no implica alteración de la libertad, ni anuncio de compulsión actual o futura; rezón por la que el contenido de la conversación telefónica que denuncia la perjudicada debe excluirse la esfera de dicho delito; procediendo la absolución del apelante por el mismo.

SEGUNDO.- Esa absolución no implica que los hechos enjuiciados no tengan relevancia jurídico-penal.

Las calificaciones de las partes acusadoras contenían datos relativos al quebrantamiento de condena cometido por el acusado al llamar a su mujer cuando le dijo la frase que consideraron coaccionante y, además, mediante la remisión de cartas manuscritas, remitidas a través de los hijos de la pareja, calificando los hechos como constitutivos de modalidad agravada específica del dicho delito de coacciones (art. 172.2 C. penal , a pesar de que la acusación particular interesaba su condena como delito independiente, solicitud inaceptable, porque cuando concurre ese quebrantamiento con otro delito que lo contempla como agravante específica pierde autonomía y se engloba en el ilícito penal como tal circunstancia agravatoria (Circulares de la Fiscalía General del Estado 3/2003 y 4/2003 y s.A.P. Alicante 7 febrero 2006 , entre otras).

Sin embargo, una vez que se suprime el delito que lo acogía como agravante, en el que se engloba el quebrantamiento, recupera su autonomía e independencia, porque los actos enjuiciados comprenden ese quebrantamiento, quedando a salvo el principio acusatorio, porque el quebrantamiento de la pena de alejamiento por parte del acusado, se menciona en el relato de hechos del escrito de acusación, violación, además, que es objeto de apreciación por la parte acusadora a la hora de calificar los hechos y de solicitar condena por tal delito.

La cuestión, no obstante, estriba en determinar si efectivamente se ha producido ese quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicación con la víctima que pesaba sobre el acusado, en virtud de dos condenas sucesivas en tal sentido.

La Juez de instancia alcanza la convicción de la verosimilitud de la perjudicada, porque le parece creíble su testimonio, que reúne los presupuestos jurisprudenciales para tenerlo como prueba de cargo única, circunstancia que no se produce en este supuesto, en el que su alegato cuenta con el refrendo de la testigo presencial, que confirma que recibió la llamada telefónica desde el teléfono que estaba identificado como perteneciente al abuelo (el padre del acusado) y que escuchó con nitidez las palabras pronunciadas por el acusado. La identificación de tal interlocutor no suscita dudas a la juzgadora, por la seguridad, contundencia y persistencia de la denunciante.

Además, la infracción de esa prohibición se comete no solo por esa llamada, sino por las cartas manuscritas enviadas por el acusado a su mujer, que, aunque carecen de fecha, la juzgadora considera remitidas después de imponerle la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, por su contenido, sobre en el que está redactada una de ellas y por la corroboración de una de las testigos, que confirma que le fue entregada a la perjudicada por su hijo en su presencia, junto con unas flores que le enviaba el denunciado; sin que el testimonio de esta testigo le suscite dudas sobre su imparcialidad a la juzgadora.

Partiendo de la verosimilitud que la sentencia otorga a la perjudicada ya los testigos que confirman su versión, alcanza el convencimiento de la veracidad de los hechos denunciados consistentes en la llamada telefónica efectuada y en la remisión de las cartas por parte del acusado, exponiendo las razones que sustentan esa decisión, que supone vulneración de la pena que se le impuso, de la que era conocedor, así como de su vigencia.

Y como esa conclusión resulta de pruebas que precisan de la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, la apreciación de la verosimilitud o incredibilidad de los intervinientes debe ser respetada en la segunda instancia, a menos que se acredite que de lo percibido directa y personalmente en el plenario se ha extraído una conclusión arbitraria, extravagante, ilógica o irracional, circunstancias que no concurren en este caso, en el que también hay que tener en cuenta la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional que impide hacer en segunda instancia una nueva valoración de aquellas pruebas que precisan de apreciación directa y personal al carecer el Tribunal de la inmediación de que goza el juez de instancia, pues de realizarlo se vulneraría el principio a un proceso con todas las garantías ( s.T.C. 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ).

TERCERO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 C. penal , del que responde en concepto de autor el acusado, por los motivos dichos; en el que concurre la agravante de reincidencia (art. (art. 22.8 C. penal ), al estar condenado a la fecha de su comisión por el mismo delito en sentencia dictada unos días antes de la comisión de esta infracción; procediendo, por ello, la imposición de la pena en su mitad superior (art. 66.3 C. penal ). Atendiendo a las circunstancias del caso y a la naturaleza del suceso y actitud mostrada por el sujeto en los quebrantamientos realizados y al concreto contenido de las cartas, sumamente afectivos, resulta procedente imponer la pena resultante en su grado mínimo; con su accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- La pretensión del recurso de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la prisión impuesta en la sentencia impugnada decae por sí misma, al no estar prevista dicha pena para el delito de quebrantamiento de condena (art. 468.2 C. penal ), que es por el que se le condena en esta alzada. Y ello, sin perjuicio, de que pueda interesar su sustitución por el sistema establecido al tal fin, en su momento oportuno, ante el órgano enjuiciador.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en el Juicio Oral 209/11, de que dimana este Rollo; en el sentido de absolver a Benjamín del delito de coacciones por el que ha sido condenado; condenándole, en su lugar, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 C. penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión; con su accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena ; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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