Sentencia Penal Nº 595/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 110/2011 de 04 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 595/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100584


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 110/2011-I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

APELANTE: Hipolito

Magistrado ponente:

IOLANDA LÓPEZ MORALES

SENTENCIA Nº 595/11

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª IOLANDA LÓPEZ MORALES

Barcelona, a 4 de julio de 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 110/2011-I dimanante del Procedimiento Abreviado nº 85/2011 del Juzgado de lo Penal

nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en el que se dictó sentencia el

día 12 de mayo de 2011. Ha sido parte apelante Don Hipolito , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hipolito deberá indemnizar al legal representante de CEPSA con la suma de 423,39 euros. El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente que fue sustituido por la que suscribe; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E .Criminal.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Hipolito , condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, alegando como único motivo de impugnación la inaplicación del art. 21.1 en relación al artículo 20.2 del CP .

En cuanto a dicho motivo de impugnación, que ya fue alegado tanto en el escrito de defensa como en el acto de la vista oral, y que el Juzgador "a quo" ya valoró conveniente y acertadamente, lo cierto es que el recurrente alega que ha quedado acreditado que el acusado es poli toxicómano de larga duración y que su capacidad volitiva se halla permanentemente alterada por dicho motivo y asimismo, por tanto, en el momento de los hechos. Pues bien, cabe destacar que de la prueba practicada en el acto de la vista, así como de los informes emitidos por el médico forense, y así como los alegados por la parte en su escrito de recurso, no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos el acusado tuviera mermadas sus facultades

El CP recoge como atenuante actuar a causa de la dependencia de tales sustancias o hallándose bajo el síndrome de abstinencia lo que no ocurre en este caso dado que nada ha quedado acreditado en cuanto a que en el momento de los hechos el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas o anuladas y que ello influyera en su comportamiento criminal.

Lo cierto es que no existe informe pericial alguno que acredite no solo que el día de los hechos se hallara bajo el síndrome de abstinencia, sino que algún testigo dijera o sospechara que el acusado se hallaba bajo dicho síndrome. Por lo que se refiere al perjudicado, Jose Miguel , refirió en el acto de la vista que el acusado llegó a la gasolinera muy tranquilo, que le pidió gasolina gratis de forma muy educada, que "sabía muy bien lo que hacía" y que cuando el Sr. Jose Miguel se negó, entonces es cuando "los buenos modales desaparecieron"

Lo cierto es que resulta imprescindible que se pruebe que el acusado no era consciente de sus actos debido a dicho síndrome ya que el simple hecho de ser toxicómano no implica, necesariamente, que en ese momento se hallara bajo el síndrome de abstinencia. De hecho el informe que refiere la recurrente obrante en el folio 22 es de fecha 24 de agosto de 2010, cuando los hechos se produjeron en fecha 28 de junio de 2010. Y ello manteniendo el médico forense que el síndrome de abstinencia aparece, tras dos días de no haber consumido. Todo lo cual, sin perjuicio de advertir que, efectivamente, ha quedado acreditada la dependencia del acusado a sustancias estupefacientes a los efectos de que, en su caso, le pueda ser de aplicación lo previsto en el art 87 del CP

SEGUNDO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Hipolito , contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 85/2011 , seguido por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.