Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 595/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 52/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 595/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 52/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 217/2011
JUZGADO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Ilmas. Sras. Magistradas :
Presidente: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a 23 de Julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Terrassa, al nº 217/2011, por un delito de atentado, una falta de lesiones y dos de malos tratos, contra Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam Anillo Mancheño y defendido por el Letrado D. Joan Muñoz Galian, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Sr. Julio , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 13-01- 2012, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito atentado, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 º, 77.1 º y 617.1º, todos del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Asimismo debo de CONDENAR Y CONDENO a Julio , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de una falta de maltrato del artículo 617.2º del Código Penal a la pena de treinta (30) días de multa a cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Julio , con DNI nº NUM000 de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal y de una falta de maltrato del artículo 617.2º del Código Penal por las que fue enjuiciado".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone Julio se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, con cita del principio "in dubio pro reo" y, como consecuencia de tal error, en la infracción del principio de presunción de inocencia. El motivo se desarrolla argumentando que no hay evidencia del golpe en la nariz que dice haber recibido el agente NUM001 , porque no consta en el informe médico sobre las lesiones del mismo. Se alega, para el supuesto de que se estimen acreditadas las agresiones por las que se condena, que concurre la eximente completa de embriaguez.
Reiteradamente el Tribunal Supremo ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .
Esta doctrina, aplicable también al recurso de apelación, nos ha de llevar a rechazar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia en aquellos casos en que se aparte de criterios lógicos o derivados de la experiencia para interpretar la prueba practicada en su presencia. Nada de lo expuesto sucede en este caso en que el Juez parte de las manifestaciones de los agentes y de datos objetivos que las corroboran para dar total credibilidad a la versión de éstos.
Las agresiones por las que se condena al acusado han quedado debidamente acreditadas por medio de la prueba practicada en el acto del juicio. La relativa al Sr Abelardo , porque ambos sanitarios la describen y la relativa al agente nº NUM001 porque la describen los dos agentes policiales, tanto el que recibió el golpe como su compañero nº NUM002 . Respecto de esta última hay que añadir que ambos agentes relataron también que el acusado no paraba de dirigirse contra el agente NUM001 de manera agresiva, como si tuviera una fijación con él, lo que se corresponde con que finalmente le diera el cabezazo que se describe. El acusado, por su parte, no aportó versión alguna de descargo, diciendo que no se acordaba de nada.
Ello nos permite rechazar los motivos de impugnación relativos a la valoración de la prueba, incluido el "in dubio pro reo", porque no hay duda alguna en la argumentación de la sentencia sobre la forma de producirse los hechos y compartir la calificación jurídica, pues el acometimiento al agente que representa el golpe dado con la cabeza, dirigido a su cara, conforma tal delito, independientemente del resultado lesivo que se llegara a producir, incluso, aunque no llegara a golpear al agente. A este efecto, la sentencia contiene un adecuado examen de los elementos de este delito, que concurren en este caso. Es, por tanto, indiferente que no aparezca lesión alguna en la cara o nariz del agente. Tal ausencia ha motivado ya que se absuelva de la falta de lesiones que se imputaba. Por ello, procede también rechazar la vulneración del principio de presunción de inocencia, porque se ha aportado prueba de cargo suficiente, ha sido correctamente valorada y adecuadamente motivada la condena impuesta, si bien estimamos la pena excesiva, siendo más adecuada la mínima prevista legalmente de seis meses de prisión, tras rebajar un grado, teniendo en cuenta el alto grado de afectación por el alcohol del acusado, que todos describen y la ausencia de lesiones como consecuencia del cabezazo propinado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la concurrencia de una eximente completa por estado de embriaguez, motivo que no puede acogerse, porque no ha quedado acreditada la total anulación de las facultades del acusado en relación al delito de atentado, que exigiría la aplicación de tal circunstancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-1-99 describe los diferentes grados de embriaguez diciendo: Nuestro sistema penal sigue el sistema clásico, que fija la escala de imputabilidad del ebrio, atendiendo al origen y a la intensidad y a sus efectos sobre el psiquismo. El completamente embriagado carece de capacidad para entender y querer. No debe olvidarse que al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico.
Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el significado y repercusión de la embriaguez con entidad para anular las facultades del sujeto, en comparación con la grave alteración y así en Sentencia de esta Sala de fecha 9-12-02 , en Rollo de Sumario nº 6/2002 hemos dicho La total anulación de las facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas suele presentarse con perdida de la conciencia, de la memoria y serias dificultades para moverse, circunstancias estas que no concurrían en el procesado según su propio relato. La grave intoxicación, si bien no llega a causar la perdida de la conciencia la altera de forma importante, dificultando el control de los movimientos, con torpeza en el andar y con afectación de la memoria.
La total afectación de las facultades mentales por efecto del alcohol va unida a una perdida total del control de los movimientos, cuyo estadio mas grave sería el estado letárgico o de sopor que antes se ha referido. No hay que olvidar que el alcohol es un neurodepresor cuyo efecto es simultaneo en las capacidades superiores del cerebro como en el control de los aspectos biológicos de nuestro organismo.
Si se es capaz de mantenerse en pie, de andar, de hablar y de dar unos golpes dirigidos y bien orientados, es decir, si no se está golpeando a ciegas y de forma indiscriminada, no hay duda de que se conservan facultades. De los hechos probados se deriva que la actuación agresiva del acusado iba dirigida especialmente contra el agente nº NUM001 y finalmente solo se tradujo en un golpe deliberado y no accidental contra el mismo, lo que pone de manifiesto la conservación de ciertas facultades del acusado que hacen plenamente ajustada a derecho la valoración realizada por la Juez de lo Penal al aplicar una eximente incompleta.
Por los mismos argumentos, debemos estimar la circunstancia alegada como eximente completa en cuanto a la falta de mal trato por la que también se le condena, pues en relación a esta, el acusado estaba todavía tirado en el suelo, los sanitarios iniciaban las maniobras de estimulación, produciéndose en ese momento inicial, el golpe al sanitario, siendo después cuando el acusado se levanta del suelo, una vez que ya se le ha curado la herida en la ceja, cuando los agentes inician su actividad profesional para identificarle y cuando se produce la agresión inopinada al agente. Es evidente que las circunstancias físicas y mentales del acusado eran diferentes en el momento inicial de la asistencia, cuando se produce el golpe al sanitario, que luego, cuando ya ha sido curado, cuando se levanta del suelo, habla con los presentes, intentan calmarle, parece que se calma, vuelva a ponerse agresivo y agrede al agente.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Julio contra la Sentencia de fecha 13-01-2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ÚNICAMENTE PARA DETERMINAR LA PENA POR EL DELITO DE ATENTADO EN SEIS MESES DE PRISIÓN Y ABSOLVERLE DE LA FALTA DE MAL TRATO POR LA QUE VENÍA CONDENADO POR CONCURRIR LA EXIMENTE DE EMBRIAGUEZ, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, debiendo dicho Juzgado inscribir la nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
