Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 595/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 878/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 595/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 878-2014
CAUSA Nº 332-2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 595/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 23 de octubre de 2014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
16-7-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 332-2010 seguida por un presunto
delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente Florian , representado por la
procuradora Dñª. Immaculada Biosca Boada y asistido por el letrado D. Jordi Taurina Orench y parte recurrida
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' CONDENO a Florian , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Florian con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Florian como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba al entender, de una parte, que el acusado desconocía la existencia de la medida cautelar de alejamiento de Dñª. Silvia y, de otra, que la aproximación de Florian a Dñª. Silvia el día de autos tuvo por única finalidad la de suministrar alimentos al hijo común menor de edad, lo que debería determinar la absolución del acusado por la concurrencia en el mismo de la eximente completa de estado de necesidad.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- En el art. 468.2 CP se establece que ' Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada ', exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una medida cautelar impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida cautelar que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna; B.- La parte recurrente no cuestiona la concurrencia en el caso de autos de los requisitos normativos y objetivos del tipo delictivo precedentemente analizado, centrando su impugnación de la sentencia de la instancia en su manifestación de que el acusado desconocía la existencia de la medida cautelar de alejamiento de Dñª. Silvia ; C.- No podemos olvidar que es reiterada y pacífica la jurisprudencia que ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 (artículo 6 bis. a) del anterior Código), ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito. En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, ' generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla ' ( STS, Sala 2ª, de 12-3-2001 ); D.- La Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba del que se derivaría el error de prohibición que analizamos, primero, porque dicho error debe ser acreditado por quien lo alega; segundo, puesto que la concurrencia del mencionado error únicamente la sostiene el propio acusado quien, por su condición de tal, no estaba obligado a decir verdad; tercero, habida cuenta que Dñª. Silvia alegó error, no respecto de la existencia de la medida cautelar, sino sobre la vigencia de la misma el día de autos, alegato exculpatorio que dedujo en el acto del juicio 'ex novo' y contradiciendo sus previas manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción (folio 29); y cuarto, ya que la versión de los hechos narrada por Florian ha resultado contradicha por la documental obrante en autos en la que se acredita, bajo la fe pública del Secretario Judicial, la notificación personal a Florian y a su letrado de la resolución judicial en la que se le imponía la medida cautelar de alejamiento que se reputa quebrantada (folio 24), habiendo reconocido el acusado en el plenario la firma obrante en dicho documento; E.- Los términos de la prohibición de acercamiento acordada judicialmente eran claros y precisos, lo que permitía que una persona normal, por más que fuera extranjera, pudiera comprenderlos sin más, a lo que debe añadirse que si el acusado tenía dudas sobre su contenido, eficacia o duración temporal, bien pudo solicitar la oportuna información al letrado que le asistió en ese procedimiento o al Juzgado que dictó la resolución quebrantada. Por lo tanto, no es que el acusado haya incurrido en un error sobre la existencia, el alcance o la vigencia de la prohibición, sino que actuó con pleno conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que pretende la parte recurrente ( SSTS, Sala 2ª, de 8-6-2009 y 1-12-2010 ); F.- La parte recurrente entiende que la aproximación de Florian a Dñª. Silvia el día de los hechos tuvo por única finalidad la de suministrar alimentos al hijo común menor de edad, lo que debería determinar la absolución del acusado por la concurrencia en el mismo de la eximente completa de estado de necesidad.
No podemos acoger tal pretensión pues, aunque reputáramos probado el mencionado propósito que no expusieron los declarantes ante el Juzgado de Instrucción (folios 29 y 49), en modo alguno nos hallaríamos ante una situación de necesidad, como eximente completa o incompleta, en la cual sería preferible incumplir la obligación de no acercarse para solventar una situación mucho más comprometida e inminente. Así hubiera podido ocurrir si el hijo hubiera estado en grave peligro y precisara de ayuda inmediata del acusado, lo que en modo alguno se ha acreditado en autos, en el que se procedió a la detención del acusado, en compañía de Dñª.
Silvia , cuando esta última era a su vez detenida por la presunta comisión de un hurto en un establecimiento no destinado a la comercialización de productos infantiles, concretamente, en una perfumería. Es por ello por lo que en el presente caso el contexto que determina la aproximación del acusado a Dñª. Silvia no era tan grave o inminente como para no permitir que la entrega dineraria o de alimentos se efectuara a través de otros medios o con la intermediación de terceras personas, máxime cuando Dñª. Silvia estaba acompañada de su hermana en el momento de los hechos; y G.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra la sentencia dictada en fecha 16-7-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 332-2010, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
