Sentencia Penal Nº 595/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 595/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1073/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 595/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100630


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020006

Apelación Juicio de Faltas 1073/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Juicio de Faltas 731/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A nº595/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dña. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a 17 de julio de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 731/13; habiendo sido partes, de un lado como apelante don José , y de otro, como apelados don Santos , doña Aida y doña Marí Juana .

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014, la representación procesal de don José , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid .

La resolución impugnada absuelve a Marí Juana , Santos , Aida y a la Asociación Justicia Animal, de las faltas de injurias y amenazas que se les imputan, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.-Admitido el recurso formulado por la representación procesal del don José , y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes -en el que la defensa de don Santos , doña Aida y doña Marí Juana , solicitó la confirmación de la sentencia recurrida-, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente el recurso para dictar la presente resolución en el día de hoy.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de don José impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 27 Madrid, en la que se absuelve a Marí Juana , Santos , Aida y a la Asociación Justicia Animal, de las faltas de injurias y amenazas que se les imputan, solicitando que se sustituya por otra condenatoria.

Lo que sostiene en alegaciones relativas al inicio del procedimiento mediante querella, cuya base fáctica fue haber proferido los querellados calumnias e injurias sobre el recurrente en medios internautas de expansión y publicidad; a que la sentencia impugnada infringe la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y a que los hechos probados resumen de modo muy sucinto el relato de la querella sin mencionar aquellos que el escrito relata en relación a Marí Juana , haber publicado por vía Internet, en la página de facebook que: 'me negué en rotundo a formar parte de ese chanchullo......', en su juego de mentiras, engaños, falsedades,...... los donativos que los considera su dinero, tampoco me pareció bien porque...... secuestro de Bianka...... 'HDP'. O lo que es lo mismo, por escrito llamó al Sr José 'hijo de puta'. Reconociendo en el acto del juicio haber proferido dicha expresión, si bien la matizó diciendo que eran las siglas de 'histérico de pelotas'.

A continuación relata los hechos imputados relativos a Santos , 'que le entregara a la perra' 'o que en caso contrario le iba a joder la vida', profiriendo amenazas centradas las páginas globales de internet 'le iban a joder la vida', así como 'que si renunciaba a la perra todo acabaría bien', 'que se encontraba a 15 minutos de la Comisaría para ponerle una denuncia', lo cual 'no llegaría a interponer si le daba a la perra', 'que imaginara el perjuicio que la denuncia le causaría si se llegaba a publicar en internet', entre otras frases que relaciona el recurso. Y respecto de doña Aida , que actuando en nombre y representación de la Asociación Justicia Animal públicó: 'LETŽS ADOPT ESPAÑA tiene más dinero, y entre los dos van a hacer un buen negocio...... LA CLÍNICA DELICIAS Y LETŽS ADOPT ESPAÑA LA TIENEN 'SECUESTRADA' EL AMOR A LOS ANIMALES 0000000000 SÓLO IMPORTAN LOS €€€€€€€€€€€€€€'. LetŽs Adopt España tendrá que aportar todas las aportaciones que han recaudado durante los 6 meses que lleva en España y donde ha ido todo ese dinero. Sabemos que han pagado gastos veterinarios, pero tb sabemos que han sacado muchos miles de € que nadie sabe dónde han ido.' Sólo quieren aprovechar las desgracias, el maltrato que ha sufrido para sacar dinero chollo NO VAMOS A PERMITIR QUE HAYA GENTE QUE SE LUCRE CON EL MALTRATO Y DESGRACIADOS ANIMALES. que Reina -otro can al que intentó curar mi representado por medio de las donaciones aportadas a LetŽs Adopt- estaba ya muerta cuando pedías dinero para salvarla...... Tu comportamiento es propio de un mafioso que pone la pasta junto con la publicación de una foto de un animal al que acusaban presuntamente de torturar.

A lo que une alegaciones relativas a error en la apreciación de la prueba, resaltando cómo queda demostrado en la declaración de Marí Juana ante la pregunta de qué significaba HDP, contestó esta que lo que quería decir en aquel momento es Histérico De Pelotas, hecho del que infiere un indicio que cuando menos debería ser motivado en la sentencia como constitutivo de la falta de vejaciones por la que se solicitó su condena, y no entender que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos del tipo, de manera especial el elemento intelectivo o ánimo de injuriar. Sostiene que el caso aboca a la conclusión condenatoria al menos como vejación injusta, por lo que estima que se ha desvirtuado la presunción de inocencia y la falta de ánimo de injuriar o vejar cuando lo proferido contra el recurrente, representante de una Asociación canina, lleva implícito la intención de insultar y conlleva una vejación y degradación sobre el mismo.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados, dado que lo que procede es mantener la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

Aunque el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el Libro VI de la L.E.Cr., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico 1º, en relación con los Fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. Siendo destacable la Sentencia núm.214/2009, que estima el amparo y anula la dictada por la Audiencia Provincial en el rollo de apelación al haber modificado implícitamente los hechos probados, al alcanzar una convicción distinta del juez de instancia sobre la intencionalidad del acusado.

Ello en la línea de la STC 120/2009 , de 18 de mayo , que alude a la doctrina del TEDH que ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27 [en análogo sentido la SSTEDH Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010]), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.

En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera explícita o implícitamente, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.

-Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende directa o indirectamente de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia (sin haberse practicado en la segunda instancia) cuando -habiendo sido solicitada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia ( art. 240.2 párrafo último LOPJ ), lo que no acontece en el caso -, el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

Lo que tampoco concurre en el caso examinado en el que absolución ha sido motivada en el fundamento primero de la sentencia impugnada, en que la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio oral -integrada por las declaraciones de las partes vertidas bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como en la prueba documental directamente relacionada con la misma -, no ha permitido alcanzar al juzgador la plena convicción de que fuera el ánimo de injuriar o amenazar el que guiaba la conducta desplegada por los denunciados, lo que de factoha implicado la reconducción de los hechos en el ámbito civil. En el penal los principios de ultima ratioy subsidiariedad, imponen, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes ( STS. de 4 de abril de 1990 , que cita, a su vez, las de 7.3 . y 30.5 88 y 10.6.89 ).

Sin que la sentencia absolutoria dictada en la instancia haya infringido el derecho a tutela judicial efectiva, al haber expresado las razones que ha llevado al juez a quo a dictarla, motivación que se satisface al ser sentencia absolutoria, en cuanto se expresen dudas sobre la intencionalidad y la valoración de la gravedad de los hechos en los que se sustenta la acusación. Quien ejercita la acción penal, conforme doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (STC 148/87 , 238/88 , 203/89 , 191/92 , 37/93 , 40/94 y 85/97 ), en el marco del art. 24.1 C.E ., sólo tiene derecho a obtener un pronunciamiento motivado del Juez, expresando las razones por las que se adopta la resolución, en el presente caso absolutoria de los denunciados, -la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, porque si bien la Constitución consagra el principio de legalidad, como derecho a no ser condenado ni sancionado sino por acciones u omisiones legalmente previstas, no existe un 'principio de legalidad invertido', esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir entre ellos la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido. De la misma manera no hay presunción de inocencia invertida a alegar por las partes acusadoras- ( STC 41/97, de 10 de marzo ).

Procede desestimar los motivos del recurso y confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don José , contra la sentencia de fecha cuatro de marzo 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 731/13, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.


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