Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 595/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 828/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 595/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100343


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 828/15

CAUSA Nº 69/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 595/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 16 de noviembre de 2.015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-6-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 69/13 seguida por un delito de robo con fuerza, habiendo sido parte recurrente Baldomero , representado por la procuradora Dª. MARIA ANGELS COROMINAS MIRET y asistido por el letrado D. ABEL LILLO MORENO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Absolc Edemiro dels fets pels quals venia sent acusat en aquesta causa.

Condemno l'acusat Baldomero com a autor penalment responsable d'un delicte de robatori amb força en les coses, previst i penat als articles 237, 238.1 i 3 i 240 CP, sense circumstàncies modificatives de responsabilitat criminal concurrents, a la pena de dos (2) anys de presó i inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna .

Ordeno el comís i la destrucció dels objectes intervinguts a Baldomero (guants de llana de color negre), i el comís dels diners que se li van intervenir per donar-los el destí legalment previst.

Així mateix, acordo aixecar el dipòsit dels objectes confiscats i la seva entrega definitiva al seu legítim titular; imposo a Baldomero el pagament de la meitat de les costes processals causades; i declaro d'ofici la resta.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Baldomero , contra la Sentencia de fecha 12-6-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. Debe añadirse un nuevo párrafo con el siguiente contenido: ' El delito se cometió el día 4-4-10 y no ha sido sentenciado en la instancia hasta el día 12-6-15, sin que el transcurso de ese lapso de tiempo sea imputable a acción u omisión del acusado'.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba porque entiende, en primer lugar, que la rendida en el acto del plenario no acredita la participación de su patrocinado en el delito de robo con fuerza en las cosas, y, en segundo lugar, por la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurso merece prosperar parcialmente.

A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en un almacén por haber entrado en su interior a través de una ventana que se hallaba a una distancia del suelo de unos 3 metros junto con otras dos personas, y haberse hecho tanto con tres bicicletas, como con dinero fraccionado, como con componentes de bicicletas. Las otras dos personas que participaron con el recurrente en el delito no han podido ser habidas, siendo la versión del acusado sobre lo sucedido la única de la que se ha dispuesto para dar un cierto sentido lógico a lo sucedido.

Efectivamente y por lo que se refiere a la existencia del delito es el propio acusado el que narra como se produce esta entrada en el lugar, a través de una entrada situada a una distancia del suelo de unos 3 metros, lugar al que obviamente ha de accederse mediante la ayuda de otras personas que izan al que trepa y penetra. Sin hacer mayores disquisiciones sobre la existencia de otros lugares propicios en teoría para entrar en el almacén, pero que han quedado completamente descartados tanto por la narración del acusado como por no haberse hallado en ellos signo alguno de violencia, cabe señalar que el modo de entrada en el caso que nos ocupa, por un lugar no sólo desacostumbrado para quien normalmente lo hace en ese sitio, una ventana, sino que además requiere el ejercicio de una energía criminal comparable o reprochable con similar analogía a las roturas de paredes exteriores o interiores o al uso de llaves falsas, el trepar tres metros de altura, desplegando mecanismos para llegar hasta la ventana que merecen la mutación de naturaleza de la apropiación de los objetos, es decir, no calificar de simple hurto sino de robo con fuerza.

La parte pone un mayor énfasis en la participación del delito, en el sentido de negarla, aduciendo que él no sólo no entró al lugar, sino que además no sabía que sus compañeros iban a robar y que además no quería ninguno de los objetos sustraídos. Pues bien, su versión, que no puede ser tomada, como pretende la parte recurrente, como una tesis sagrada e inamovible, indica todo lo contrario, al menos comparándola o poniéndola en relación con la lógica y el sentido común, que son los mimbres de los que nos hemos de servir para valorar la prueba, y muy especialmente cuando el acusado dispone de la facultad de faltar a la verdad. En este sentido bien podemos decir que aunque el acusado tiene derecho de faltar a la verdad, el Juez o el Tribunal no tienen la obligación de creérselo.

Para comenzar con la participación, lo cierto es que no es imprescindible que todos los que participan en un delito de robo acometan acciones de apoderamiento directo en el interior del lugar en el que las cosas son tomadas; en efecto, es perfectamente factible el apoyo exterior de alguno de los componentes del grupo, para dar algún tipo de cobertura a quienes se hallan en el interior del local; y este apoyo no ha de ser sólo, como ocurre en muchos casos, una suerte de vigilancia genérica para alertar de la indeseada presencia de terceras personas, e incluso de detenerlos, sino también, como ocurre en el caso que nos ocupa, un apoyo real en el proceso de trepar hasta la venta, pues como destaca el Juzgador, sin el esfuerzo físico del que finalmente no entra en el almacén, el delito es imposible, pues ha sido menester alzar o aupar a alguno de los otros dos que entraron, ya que de otra forma, sin otros medios materiales que en este caso no existían, no es posible acceder por medios propios hasta un lugar que se halla a tres metros de altura.

Pero, además a partir de ahí, el recurrente no puede negar que pretende, y efectivamente obtiene, una parte proporcional del botín; si fuera cierto que existió alguna suerte de yerro en la actividad anterior lo que nos parece muy complicado al ayudar a uno de los otros delincuentes a trepar hasta la ventana, no puede entenderse como no marcha del lugar y se queda esperando a que los otros salgan y les acepte la entrega de una bicicleta; desde luego el argumento que nos ofrece el recurrente de que ya estaba allí ni vale ni puede ser asumido; si el recurrente no quiere la bicicleta simple y llanamente la deja en aquel lugar y no se hace cargo de ella.

Pero lo que realmente refleja su participación es el resto de lo que el acusado llevaba en su poder, moneda muy fraccionada y componentes para arreglar o montar bicicletas, que fueron objetos que se sustrajeron del interior del almacén. La tenencia de esos objetos implica claramente que la posesión de la bicicleta no era casual, azarosa o equívoca, sino que daba muy bien la medida de lo sucedido. El recurrente obtuvo, al igual que los otros dos implicados, su parte en el beneficio del robo y no simplemente se limitó a coger una bicicleta que los otros sacaron de su lugar.

No pueden ser por tanto, por todo lo hasta aquí visto, versiones delictuales menos graves como serían un delito de hurto o un delito de receptación.

B.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por la defensa del acusado del art. 22. 6 del Código Penal no cabe hoy en día ninguna duda, especialmente después de que se haya reconocido su existencia tras la reforma del art. 21 del Código Penal por la LO 5/2010 de que pueden ser introducidas también como circunstancia atenuante analógica a la vista de que se admite la atemperación de la pena resultante de la lesión de derechos fundamentales posterior a la comisión del delito a través de un procedimiento penal irregular. El Tribunal Supremo nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas, que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia, con la duración que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones más ideales, a la vista de la tramitación de las diversas fases del procedimiento.

Pues bien, el delito se comete el día 4-4-10 y no es sentenciado en la instancia hasta el 12-6-15. Se trata de un robo en un local con una instrucción sencilla y con un solo acusado, puesto que los otros dos delincuentes ni fueron apresados ni fueron identificados. Es más, aunque pueda considerase excesiva, la instrucción ha finalizado en octubre de 2.011, es decir, un año y medio después. Es en la fase intermedia y en el proceso de enjuiciamiento donde se sufren retardos que no podemos tolerar; la causa sale del Juzgado de Instrucción en septiembre de 2.012 y no se acusa recibo de su recepción en el Juzgado de lo Penal hasta marzo de 2.013, seis meses; el siguiente trámite es la admisión de pruebas que no tiene lugar hasta enero de 2.014, nueve meses; y el último trámite es el señalamiento para juicio, que se produce en septiembre de 2.014, otros seis meses, previéndolo para marzo de 2.015.

En todo caso, ninguno de esos periodos nos consta que se haya producido por culpa directa del acusado. Es por ello que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que implica, conforme a las normas individualizadoras de la pena del art. 66 del Código Penal la imposición de la pena en su grado inferior, de 1 a 2 años de prisión, y no existiendo razón alguna para una exasperación de la pena (a lo que podía haberse llegado sin la apreciación de atenuante alguna, dado que tampoco existían en la instancia razones para imponer la pena justo en su mitad), procede señalar la de 1 año de prisión.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada en fecha 12-6-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 69/13 seguida por un delito de robo con fuerza, de la que el presente rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida en el sentido de considerar concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, con la rebaja de la pena impuesta a la de 1 AÑO DE PRISIÓN, confirmando dicha resolución en sus restantes pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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