Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 595/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1238/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 595/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100597

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00595/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0145082

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001238 /2015

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Bibiana , Elisabeth

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado/a: D/Dª JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ, JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ

Contra: Cosme , SEGUROS BILBAO SEGUROS BILBAO , ASEGURADORA REALE REALE , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA ,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS ZATARAIN FLORES, JUAN CARLOS ZATARAIN FLORES , JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ ,

S E N T E N C I ANº.595/15

Iltmos. Sres.

D. CALOS JAVIER ÁLVAREZ FENRNÁNDEZ.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.

D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.- Magistrado.

En León, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 46/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante doña Bibiana , doña Ángeles y doña Carmen y doña Elisabeth , representadas por la Procurador doña Beatriz Fernández Rodilla y defendidas por el Letrado don Jesús López-Arenas González, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como don Cosme , representado por el Procurador don Ismael Díez Llamazares y defendido por el Letrado don Juan Carlos Zataraín Flores, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº dos de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Cosme del delito de homicidio imprudente del que venía siendo acusado y

Que debo condenar y condeno a Cosme como responsable en concepto de autor de una falta de homicidio imprudente, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros (en total, 360 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.

Las costas se imponen al acusado, incluidas las de la Acusación Particular, pero únicamente las correspondientes a un juicio de faltas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, así como por la representación de don Cosme , quienes solicitaron su desestimación.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

CUARTO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº .2 de León, contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Sobre las 07:15 horas del día 30 de junio de 2013, el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Launa, matrícula ....-RZX , por la Carretera N-120 (Logroño-Vigo) cuando a la altura del punto kilométrico 314,700 de la mencionada vía, en el término municipal de Valverde de la Virgen, partido judicial de León, a causa de una distracción, invadió el carril contrario colisionando contra el vehículo Opel Kadet matrícula VO-....-E conducido por Diego que falleció en el acto.

Cosme dio negativo en la prueba de alcoholemia.

No consta acreditado un exceso de velocidad en el acusado ni otro tipo de conducción irregular.

La compañía de seguros del vehículo del acusado indemnizó a la madre del fallecido, y consignó las cantidades correspondientes para la mujer e hijas del mismo, cantidades que han sido aceptadas a cuenta y con reserva de acciones civiles.

QUINTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, si bien con la siguiente rectificación, y añadido:

1º/ Se tiene por no puesta la siguiente frase 'No consta acreditado un exceso de velocidad en el acusado ni otro tipo de irregularidad.

2º/ El tramo en el que tiene lugar el accidente era un tramo totalmente recto y de buena visibilidad, tratándose de una travesía con límite de velocidad de 50 Km/hora, haciéndolo el acusado Cosme , conduciendo el vehículo Renault- Laguna, matrícula ....-RZX , con un notorio exceso de velocidad, invadiendo el carril izquierdo de forma súbita, e interponiéndose en la trayectoria del vehículo Opel Kadett que conducía el fallecido, en sentido contrario y por su derecha, sin que se aprecie que frene ni haga nada para evitarlo'.

Hechos los anteriores que se consideran probados.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.- Por la acusación particular en este procedimiento, que ejercen la madre, la viuda, y las hijas del fallecido Diego ,se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, que califica el hecho como una falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2.4, en la redacción anterior a la modificación de la reciente Ley orgánica 1/2015,de 30 de marzo , que despenalizó la imprudencia leve dejándola reducida a una cuestión civil.

Consideran los recurrentes que ha existido una errónea calificación jurídica del hecho por parte de la Juez de lo Penal nº 2 de León, pues debieron ser considerados como constitutivos de una imprudencia grave con resultado de muerte, o lo que es lo mismo, como un homicidio por imprudencia grave, previsto en el artículo 142 del código penal , según el cual 'quien por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años '.

El Tribunal Constitucional en la importante STC 338/2005 (vid. también SSTC 155/2011 y 201/2012 ) ha mantenido la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia precitada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas

En aplicación de la anterior doctrina esta Sala estima que la juez de instancia ha incurrido en un notorio error a la hora de calificar los hechos como constitutivos de una imprudencia leve y no grave como debieron ser calificados. Efectivamente, señala la sentencia apelada en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, que no ha quedado acreditada otro cosa que el siniestro fue debido a la invasión de la izquierda de la calzada por el acusado fruto de una momentánea distracción, descartando la imprudencia grave por no constar acreditado un exceso de velocidad relevante, ni que el conductor se durmiera, sucediendo el accidente en una travesía y por lo cual la calificación de la imprudencia ha de ser de leve, no apreciándose una infracción grave de un deber objetivo de cuidado merecedora del reproche a título de homicidio por imprudencia.

La Sala no puede estar de acuerdo con el anterior razonamiento, pues en el caso de autos no hay mas que ver el estado en que quedó el vehículo del fallecido, Opel Kadett, matrícula VO-....-E , y que se aprecia en las dos fotografías de la página 14 del Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, para darse cuenta del notorio exceso de velocidad al que tenía que circular el vehículo del acusado, cuando invade el carril contrario y colisiona de forma lateral excéntrica con el vehículo del fallecido que lo hacía en sentido contrario. En relación con lo cual los dos testigos que circulaban detrás del Opel Kadett, en la furgoneta Iveco matrícula ....-VCM , don Vicente y don Carlos Ramón , dicen que seguían al vehículo Opel Kadett, el cual lo hacía despacio, incluso por debajo del límite de los 50 Km/hora, afirmando igualmente como ven alzarse del suelo al Opel Kadett en el momento del impacto, afirmando Vicente que la parte de atrás del coche de Diego voló alcanzando una altura de casi un primer piso, pensando que un golpe así solo sucedía en las películas, y declarando el otro testigo, Carlos Ramón , que acompañaba a Vicente , que el coche de Diego salió volando, levantando la culera.

El Código Penal no proporciona un criterio para distinguir la imprudencia grave y la leve, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha establecido la diferenciación entre una y otra. En tal sentido las SSTS de 13 de febrero de 1986 ; 25 de mayo de 1999 ; 9 de junio de 1982 ; 29 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1999 , entre otras, que coinciden en señalar que la mayor o menor gravedad de la imprudencia viene determinada por el grado de diligencia omitida por el agente, la mayor o menor previsibilidad del resultado, y la mayor o menor de la infracción del deber objetivo de cuidado. Así podemos afirmar que estamos ante una imprudencia grave cuando existe una omisión de las mas elementales normas de cuidado y que originan un resultado fácilmente previsible, y la leve viene caracterizada por cuanto lo incumplido son medidas de cuidado extremas, causante de un efecto solo previsible para un hombre cuidadoso. En el caso de autos obra en las diligencias el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, y del que se desprende como datos objetivos, que el accidente tiene lugar en un tramo recto de buena visibilidad, en horas diurnas, siendo una travesía con un límite de velocidad de 50 km/hora, invadiendo el vehículo Renault- Laguna, conducido por el acusado, el carril contrario de circulación, e impactando con el vehículo del fallecido que circulaba correctamente por su carril. Dicho atestado fue ratificado en el acto del juicio oral por los agentes que lo elaboraron y que expresaron su parecer de la forma de producirse el accidente, estimando que el acusado conducía a un exceso de velocidad sobre el límite de 50/km/hora, habiendo quedado la palanca de cambio del Renault Laguna en la sexta velocidad, dato éste último que contribuye a considerar el exceso de velocidad al que circulaba, manifestando los agentes de tráfico que pudo haberse producido una distracción del vehículo conducido por el acusado debido a una posible somnolencia. De igual modo la declaración de los dos testigos que Vicente y Carlos Ramón que circulaban en un vehículo detrás del fallecido, afirman que éste iba despacio y observaron la invasión del carril contrario por parte del acusado.

De todo lo cual se desprende sin duda alguna la forma de ocurrencia del accidente y que la sentencia apelada, tiene como probada, sin embargo yerra en su calificación jurídica, pues a partir de dichos datos fácticos, debe añadirse que el acusado conducía a un exceso de velocidad patente, como pone de manifiesto el estado en el que quedó el vehículo del fallecido, totalmente destrozada su parte delantera, y siniestro total, según se observa en las fotografías acompañadas al atestado. Lo anterior unido a la invasión sin causa que lo justifique, por parte del acusado, del carril izquierdo, pone de manifiesto una imprudencia grave en la conducción, pues se omite una elemental norma de cuidado como es la de conducir un vehículo de motor con la debida atención, sin poner en peligro la vida de los demás usuarios de la vía, lo que en este caso no fue observada por el acusado, tratándose de un resultado fácilmente previsible, siendo evidente de igual modo la infracción de la norma objetiva de cuidado prevista en los artículos 3 , 18 y 50 del Reglamento General de Circulación , y cuya negligente conducción produce el fallecimiento de otro usuario de la vía. Es por todo ello que el hecho debe ser incardinado en el artículo 142.1.2 del Código Penal , como un delito de homicidio por imprudencia grave, en vez de una simple falta de imprudencia leve como se califica por la sentencia recurrida, que por ello debe ser revocada, con estimación íntegra del recurso de apelación formulado por los familiares del fallecido Diego .

SEGUNDO.- El delito de que se trata se halla castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión, así como con la privación del permiso de conducir de uno a seis años. En este caso, usando del arbitrio concedido por el apartado dos del artículo 66 del código penal , se han de tomar en consideración las circunstancias concurrentes expuestas, y por ello se fija la pena de prisión en un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del permiso de conducir durante dos años y seis meses.

TERCERO.-Las costas procesales son de imposición preceptiva a los responsables de todo delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del código penal , y deberán incluirse las ocasionadas por la acusación particular, expresamente pedidas, siendo ello la regla general de conformidad con la doctrina jurisprudencial al respecto, plasmada entre otras en las SSTS. 833/2009 de 28.7 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , y 1731/2001 de 9.12 según las cuales, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Bibiana , doña Ángeles y doña Carmen y doña Elisabeth , contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 46/2015, cuya resolución se revoca y deja sin efecto, y en su lugar debemos condenar y condenamos al acusado Cosme , como autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, del artículo 142.1.2 del Código penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con imposición al condenado de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las ocasionadas por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales devengadas en el recurso de apelación, y dejando reservadas a los apelantes las acciones civiles que les correspondan como consecuencia del hecho enjuiciado, según lo expresamente solicitado por los mismos.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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