Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 595/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 968/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 595/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100574
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017750
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 968/2015 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 130/2013
Apelante: D./Dña. Remigio
Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. DANIEL CABRERA RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 595/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 24 de julio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 13 de abril de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de febrero de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 22,55 horas del día 24 de febrero de 2012, Remigio , antes circunstanciado, conducía el vehículo Alfa Romeo, modelo 156, matrícula ....-TMJ , de su propiedad, y con póliza en vigor en la Entidad Mapfre Familiar, S.A., pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas para la conducción, por el punto kilométrico 11,000 de la A-3 (Madrid-Valencia), sentido Valencia, Partido Judicial de Madrid, carril central, colisionando, en esos instantes, por alcance con el turismo Nissan, modelo Qashqai, matrícula ....-JWS , conducido por Belarmino y en el que viajaba como usuaria Luz , cuando ambos turismo circulaban por el mismo carril central de la autovía, así como seguidamente el turismo Alfa Romeo, al salir despedido, contra la parte posterior derecha del turismo Volkswagen, modelo Touareg, matrícula ....-DYL , conducido por Gabriel , a consecuencia de la distracción, o somnolencia, padecidas por Remigio por el previo consumo de bebidas alcohólicas.
El turismo Nissan, modelo Qashqai, matrícula ....-JWS , sufrió daños valorados en la suma de 7881,01 €, que fueron indemnizados por la Entidad Mapfre Familiar S.A. Gabriel tampoco reclama por estos hechos.
A consecuencia del accidente, Belarmino sufrió menoscabo personal consistente en latigazo cervical, del que sanó necesitando, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico consistente en rehabilitación y en tratamiento medicamentoso, curando a los 69 días, de los que 30 días fueron impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis dorsal previa (un punto); y Luz igualmente sufrió como menoscabo personal un latigazo cervical, del que sanó necesitando, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico consistente en rehabilitación y en tratamiento medicamentoso, curando a los 90 días, de los que 15 días fueron impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical (dos puntos). Belarmino y Luz fueron indemnizados de tales menoscabos personales por la Entidad Mapfre Familiar S.A.
Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Guardia Civil del Destacamento de Madrid-Sur, los Agentes actuantes apreciaron en Remigio signos inequívocos de su afectación psicofísica por el previo consumo de bebidas alcohólicas, tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos muy brillantes, y un fuerte olor a alcohol, entre otros.
Remigio fue sometido por los Agentes actuantes para que se sometiese a las pertinentes pruebas de alcoholemia, con un etilómetro de precisión marca Dräger/MK-III, Alcotest 7110, número de serie ARAE-0037, del que no consta la oportuna certificación del Centro Español de Metrología, practicándose, al menos, tres pruebas a las 23,48, 23,54 y 00,45 horas, respectivamente, siendo todas ellas fallidas por interrupción de las mismas, y constando en casa una de ellas un volumen de soplido de 2,0, 2,6 y 1,5 litros, y un tiempo de duración de la prueba de 18,4, 14,7 y 9,7 segundos, respectivamente, no deseando Remigio realizar prueba de contraste alguno. No queda suficientemente acreditado que Remigio se negase a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica a las que fue requerido.
En la tramitación de esta causa, y sin que ello sea debido a Remigio , ni a los ilícitos penales objeto de acusación, han existido paralizaciones entre los días 10/04/2013 al 5/12/2014.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:' CONDENO a Remigio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado, en el art. 379.2 C.P ., y de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados, en el art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal , en situación de concurso ideal del art. 77 C.P ., y a penar conforme determina el art. 382 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a las penas de prisión de cinco meses y siete días, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la de treinta y nueve meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia del permiso en aplicación del art. 47.2 C.P .
ABSUELVO a Remigio del delito contra la seguridad vial, previsto y penado, en el art. 383 C.P ., del que venía siendo acusado.
Procede imponer las tres cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento al hoy condenado, declarando de oficio las restantes. Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes. Abónese a Remigio el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, en su caso.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Remigio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 15 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de julio de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del acusado Remigio se aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , porque a su entender en el acto del juicio no se ha practicado prueba bastante para fundar la sentencia condenatoria.
La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el Dvd en que consta grabado el juicio oral, se comprueba como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en: 1º las declaraciones del propio acusado Remigio que reconoce de forma expresa la conducción del vehículo, como previamente había ingerido bebidas alcohólicas, y como esta ingesta le había afectado a sus facultades psicosomáticas por lo que colisionó por alcance con el vehículo que le precedía en la circulación. 2ª De las declaraciones testificales de los dos ocupantes del vehículo golpeado que son concordes al referir como el acusado golpea por alcance al vehículo en que viajaban, y las lesiones que sufre.; 3º De las declaraciones de los agentes de Policía que atestiguan en juicio son concordes al reseñar los claros síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado: tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, habla balbuceante, ojos vidriosos. 4ª las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo Nissan Belarmino y Luz , y el tratamiento médico que precisan para su curación quedan igualmente acreditadas de las declaraciones vertidas por estos testigos dejando patente como precian la rehabilitación para la sanidad de las lesiones; de los partes médicos unidos a las actuaciones, cobrando especial relevancia los emitidos por el Hospital Nuestra Sra. de América donde son asistidos de urgencia, y en los que desde un primer momento se hace constar que sufren una cervicalgia postraumática, para cuya sanidad se prescribe inmovilización collarín blando, reposo selectivo y calor local durante 3 minutos tres veces al día, así como por los emitidos en ese ese mismo hospital el 28 de marzo en los que se les prescribe la aplicación del tratamiento rehabilitador para la sanidad del latigazo cervical, por lo que no hay duda de que ese tratamiento es el preciso para la sanidad de las lesiones sufridas en la colisión de autos; así como de los informes emitidos por la Médico Forense Sra Zaida que se introduce como prueba documental a tenor del artículo 788 L.E.Crim , y cuyo valor probatorio no se ve alterado por el hecho del fallecimiento de la Médico Forense que obviamente impide su comparecencia en el acto del plenario que pretendía el recurrente. Debiéndose estarse en un todo con el juez a quo cuando desestima la pretensión de la defensa del imputado para que los lesionados sean examinados por otro médico forense, pues la misma carece de cualquier sentido cuando los hechos tiene lugar en el año de 2012, y las lesiones causadas hace años que han sanado, amén de no entenderse la queja del recurrente cuando no propone la práctica de dicha prueba en esta alzada tal y como prevé el artículo 790-3 L.E.Crim .
SEGUNDO .- Se recurre también la sentencia de instancia, por no estar probado sentencia de instancia por infracción del artículo 379 del Código Penal , al no haberse practicado la prueba de alcoholemia.
Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer cuando en los hechos probados de la sentencia se dejan patente los elementos objetivos del tipo: conducción de vehículo de motor, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le lleva a no percatarse de la presencia del vehículo que le antecede en la circulación por lo que le golpea en su parte trasera. Lo que como se ha dicho en el fundamento anterior queda probado de las declaraciones del propio acusado Remigio , de las declaraciones testificales de los dos ocupantes del vehículo golpeado, y de los agentes de Policía que atestiguan en juicio. Esta prueba resulta más que suficiente para acreditar la consumición alcohólica y su influencia en la conducción, pues para apreciar que una persona desprende alcohol en el aliento y que no es capaz de comprender lo que se le dice no se precisa conocimiento médico alguno, como no se precisan especiales conocimientos para apreciar que una persona se encuentra gravemente afectada por el alcohol. No puede obviarse que lo realmente relevante a estos efectos es que le fue ofrecida al conductor la posibilidad de realizar tal prueba de alcoholemia, que no se pudo practicar en su totalidad por causas únicamente imputables al mismo, al ser incapaz o negarse a realizarla -tal y como declaran los agentes actuantes- con claro olvido que con ella se le daba la posibilidad de desvirtuar las claras y contundentes apreciaciones de los testigos de cargo, y del anómalo resultado de la conducción. No debe olvidarse que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-94 es reiterada la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, resumida en la S 14 julio 1993, según la cual 'el Tribunal Constitucional ha declarado (S 24/1992 de 14 febrero) que la existencia del delito del art. 340 bis a) 1º CP ( hoy 379 del Código Penal de 1995) no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así pues, la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia.
Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica, al señalar la clara influencia que la ingestión de bebidas alcohólicas ejercía sobre la apelante en la conducción que realiza del vehículo, convirtiéndole en un peligro real para la circulación rodada, y con ello la procedencia de la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO .- Se recurre también la sentencia de instancia por infracción de los artículos 382 , 77 del Código Penal e infracción del principio non bis in ídem.
Este motivo de recurso en su parquedad no se alcanza a comprender, cuando en el presente caso existe por un lado delito de contra la seguridad del tráfico del artículo del artículo 379 Cp , castigado con pena de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y por otro lado una cvolisión que origina dos delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 castigado cada uno de ellos con la pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años y que de conformidad con el artículo 77 han de ser penados como una unidad en la pena del mas grave impuesta en su mitad superior, que implica una pena de 4 meses y un día a seis meses.
En consecuencia y a tenor del artículo 382 C.P que dispone que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Infracción más gravemente penada que conforme se ha puesto de manifiesto es el concurso de los delitos de lesiones imprudentes por lo que la pena de 5 meses y siete días de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de 39 meses y un día resulta ajustada a la prevenciones legales, sin que se aprecie ninguna vulneración del principio non bis idem, pues en su denuncia en su denuncia el recurrente parece olvidar que, son dos , y no uno, los resultados lesivos, constitutivos de sendos delitos de lesiones. Resultando inviable la pretensión del recurrente de que se imponga una pena de trabajos en beneficio de la comunidad no prevista en el artículo 152 del Código Penal , ni en la redacción vigente al tiempo de los hechos, ni en la actual operada por Ley Orgánica 1/2015.
CUARTO .- Finalmente se impugna la sentencia de instancia por infracción del artículo 21-6 CP por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
Este motivo de recurso adolece de cualquier motivación, pues no se alega cuáles son las razones por la que el recurrente entiende que las dilaciones indebidas han de ser estimadas como cualificadas, cuando los hechos tiene lugar en el año de 2012 y la sentencia en instanciase dicta el 13 de abril de 2015 , y el único alegado, que el acusado podía haberse beneficiado del procedimiento de juicio rápido resulta poco comprensible cuando nunca solicitó tal tipo de procedimiento, y no se explica en el recurso que relación pueda tener con las dilaciones indebidas. Es por ello que este motivo de recurso ha de ser desestimado, pues el mero hecho de haberse tardado tres años en el enjuiciamiento de los hechos no justifica la especial cualificación que se pretende.
En todo caso ha de recordarse que para apreciar la especial cualificación la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid de fecha 13 de abril de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
