Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 595/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1195/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 595/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100594

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3335

Núm. Roj: SAP A 3335/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-1-2016-0003637
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001195/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000007/2016
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA
Instructor violencia sobre la mujer nº 1 de Denia
Apelante Sixto
Abogado EVARISTO JOSE APARISI SERVER
Procurador MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
Apelado/s Eva María
Abogado MONICA MAS FRANQUEZA
Procurador JUSTO CABRERA ROVIRA
SENTENCIA Nº 595/16
ILTMA. SRA.:
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de octubre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 50/2016 , de fecha 12 de mayo del 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA en el JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES - 000007/2016 , habiendo actuado como parte apelante Sixto , representado por el Procurador Sr./
a. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. APARISI SERVER, EVARISTO JOSE, y
como parte apelada Eva María , representado por el Procurador Sr./a. CABRERA ROVIRA, JUSTO y dirigido
por el Letrado Sr./a. MAS FRANQUEZA, MONICA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal de la sentencia que en aras a la brevedad se dan por reproducidos Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condeno a Sixto como autor penalemente responsable de un delito leve de injurias a la pena de LOCALIZACION PERMANENTE de DIEZ DIAS , así como al abono de las costas procesales causadas ' '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sixto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES NO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes .

Doña Eva María y Don Sixto se encuentran , en la actualidad , en trámites de separación , si bien continúan residiendo en el mismo domicilio y tienen en común un hijo de ocho años de edad ; sin que haya quedado indubitadamente acreditado , por la prueba practicada en el acto del juicio oral , que sobre las 4.30 horas el denunciado le dijo a Eva María , ' me das asco ' y seguidamente escupió ni que le llamara desgraciada .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Sixto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito leve de injurias.

Refiere que el Juzgador ha incurrido en ' error ' en la valoración de la prueba. A juicio del recurrente de la prueba practicada no cabe otra conclusión que una sentencia absolutoria ya que la única prueba de cargo que se ha tenido en cuenta para condenarle es la declaración de la denunciante , lo que no resulta prueba de cargo suficiente al carecer de datos periféricos y objetivos que la avalen .

Centrada la cuestión alegada en el recurso se ha de iniciar la resolución del mismo manifestando que la revisión por esta Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).

En el presente caso la única prueba por la que la Juez a quo llega a un pronunciamiento condenatorio es la declaración de un único testigo , la denunciante , pero como vamos a exponer tal declaración NO cumple con los requisitos exigidos por el TC y el T.S. para ser tenida en cuenta como única prueba de cargo capaz de destruir dicho Derecho fundamental porque si bien su declaración pueda resultar creíble la misma no resulta corroborada por dato objetivo o subjetivo alguno.

Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo ( STS 16 y 17.1.91 , 22.4.97 , 1350/98 de 11.11 , 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93 , 15.4 y 23.10.96 , y la 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2000 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. ( s.T.S. 13 sep. 02 ; 26 sep. 02 ).

Adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único ,lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté aparejado a algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la victima, que refuercen su versión , y permitan hacer desaparecer cualquier viso de parcialidad en las palabras de ésta , como muy expone el Juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia . 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ; 7 julio 2011 ) Así se viene sosteniendo por el Tribunal Supremo que en casos de testigo único como prueba de cargo, se precisa una corroboración de tal declaración a fin de que la misma pueda ser considerada como verosímil ; pero no puede ni debe confundirse credibilidad con verosimilitud .

La credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. No pueden tenerse en cuenta sólo las actitudes de una persona al declarar para que , esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir, por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano y el Juez no puede tener ese papel poque es un Técnico en Derecho no un psicólogo Lo que exige el Tribunal Supremo es la verosimilitud que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

En el caso presente, las simples manifestaciones del único testigo , Eva María , no resultan corroboradas por una fuente distinta a la propia denunciante. Los whatsApp que la Juez a quo considera como dato corroborador provienen de la propia testigo y no de una fuente ajena a la misma , por lo que no existe la actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado consagrado constitucionalmente por lo que , procede , decretar la revocación de la condena de instancia y la absolución del acusado del delito del que se le acusaba .

Segundo .- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo del 2016 , dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000007/2016, debemos revocar la referida Sentenciaabsolviendo al acusado del delito y de los hechos por los que se le acusaba , declarando de oficio las costas del juicio y de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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