Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 595/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 11/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 595/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100488
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2715
Núm. Roj: SAP MU 2715:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00595/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000041
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Denunciante/querellante: Arsenio
Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES
Abogado/a: D/Dª DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 11/2016
JUZGADO PENAL LORCA 1
JUICIO ORAL 228/2014
Iltmo. Sres:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Murcia a 13 de Diciembre de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arcas Barnes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en el Juicio Oral 228/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015 en la que constan como Hechos Probados: 'Que sobre las 1,20 horas del día 10 diciembre 2011 el acusado Arsenio , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales conducía el vehículo marca Opel Astra con número de matrícula .... SLL por la carretera RM 504, por el término municipal de Lorca bajo los efectos de una intoxicación alcohólica precedente que le impedía el adecuado control del mismo. A consecuencia de su estado y del exceso de velocidad al pasar por el punto kilométrico 0,600, el acusado perdió el control del vehículo en una curva que hay a la derecha, realizando un giro brusco que hizo que el coche derrapase, se saliese por el margen derecho y diese varias vueltas de tonel. Personados en el lugar los agentes de la Guardia civil de tráfico con TIP NUM001 y NUM002 comprobaron que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas por lo que le practicaron las correspondientes pruebas para detectar alcohol en aire dando como resultado 0,73 mg por litro en la primera y 0,72 mg por litro en la segunda, respectivamente practicadas a las 2,39 horas y a las 2,51 horas, negándose a someterse a la prueba de contraste pese a ser informado previamente de ello. En el momento del hecho viajaban en el vehículo con el acusado Iván y Primitivo y a consecuencia del accidente el primero sufrió traumatismo craneoencefálico leve y policontusiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa en tanto que el segundo sufrió politraumatismo craneoencefálico severo, hematoma subdural agudo, lesión axoral difusa, fractura del húmero y carpo izquierdos y contusiones, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior. Los perjudicados han renunciado a las acciones civiles al haber sido indemnizados por la compañía de seguros y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de multa de ocho meses a razón de seis euros diarios y un importe total de 1440 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal , así como a la privación del derecho de conducir vehículos de motor ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y al pago de las costas causadas en este procedimiento, declarando la libre absolución del mencionado acusado por el delito de lesiones por imprudencia grave del que se le acusaba'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Arcas Barnes y en la representación que tiene acreditada de Arsenio con fecha 24 noviembre 2015 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que obran en el mismo terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte una nueva por la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Por Providencia de 14 diciembre 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado al ministerio fiscal por plazo común de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso en el que después de realizar las alegaciones que constan en su escrito, terminaba solicitando la confirmación de la recurrida con desestimación del recurso.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de diligencia de ordenación de 8 enero 2016 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 28 enero 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 11/2016 y mediante Providencia de 9 febrero de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 13 de Diciembre de 2016, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Relaciona el recurrente, como motivos de interposición del recurso, error en la valoración de la prueba por entender no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al considerar que la prueba de impregnación alcohólica carece de virtualidad probatoria para operar como prueba de cargo puesto que la misma carece de los requisitos procedimentales mínimamente exigibles para dotarla de validez al no constar aportado a autos el certificado de verificación periódica del etilómetro que constituye la única garantía de su correcto funcionamiento y sin el cual no puede predicarse la fiabilidad del resultado arrojado, vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que la tesis defensiva no se argumentó de forma extemporánea obrando en el escrito de defensa la expresa impugnación del atestado de la guardia civil así como la proposición de prueba documental consistente en la lectura de los folios de la causa a excepción de los expresamente impugnados, alegando, también, atendida la impugnación señalada en el trámite de calificaciones provisionales tal prueba debió llevarse al juicio oral, con invocación en el último de los motivos invocados de infracción de las normas del código penal por entender que el resultado de los medios de prueba practicados impiden adquirir certeza de la comisión de delito alguno por parte de su patrocinado al quedar reducida dicha prueba a la declaración de los Agentes de la Guardia civil que ningún dato relevante pudieron aportar como producto de un recuerdo directo de las circunstancias que rodearon los hechos enjuiciados. Los motivos aducidos son expresamente rechazados por la juzgadora a quo haciendo constar en el fundamento jurídico tercero 'finalmente, debe rechazarse la tesis de la defensa que, argumentando la ausencia en las actuaciones del certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado para la realización de las pruebas de alcoholemia, sostiene que dicha prueba no puede ser adoptada de naturaleza de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado', razonamiento que se fundamenta en que 'el planteamiento de dicha cuestión se produjo de forma extemporánea, en que durante la instrucción de la causa, el letrado que asistió al acusado, al declarar como imputado, no hizo alusión alguna al respecto y, tras formular el Ministerio fiscal su escrito de acusación provisional, tampoco se efectúa en el escrito de defensa en el que ésta se limita a impugnar con carácter general el atestado instruido por la Guardia civil', concluyendo la juzgadora a quo 'a través de la grabación audiovisual del juicio se constata que al inicio del plenario, en la fase de cuestiones previas, que es el momento idóneo para cuestionar la legalidad de un medio de prueba, la defensa centró su intervención en la relativa al ámbito objetivo de la acusación sin realizar la menor alusión al tema de la inexistencia del certificado de verificación periódica del etilómetro. Sólo en el interrogatorio de los agentes que practicaron en su día tal prueba y que intervinieron como testigos, les preguntó sobre la existencia de la certificación y el motivo de porque no había sido incorporada al atestado para luego, por vía de informe, alegar la falta de validez de la prueba por ese motivo, concluyendo por lo expuesto la misma como extemporánea'.
SEGUNDO.-Conviene traer a colación a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 2010 en que con cita de las sentencias 1601/2005 de 22 diciembre y 1058/2006 de 2 noviembre en relación con la prueba pericial procedente de la actividad de los laboratorios oficiales del Estado, cuando no ha sido expresamente impugnada por la defensa, no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. En otros términos se posibilita la consideración como prueba pericial pre constituida en los dictámenes periciales emitidos por gabinetes y laboratorios oficiales debidamente documentados siempre que sus conclusiones no sean impugnadas por las partes del enjuiciamiento en cuyo caso la eficacia probatoria de los dictámenes requiere la contradicción de toda actividad probatoria y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 56/2009 de 3 febrero , la defensa puede proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes en defensa de sus tesis orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente los casos de mayor complejidad aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de su pertinencia y necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos, determinados aspectos del análisis que pueden ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles. En la sentencia 647/2006 del 16 junio , se declara que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos: a) que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas de forma oral y sorpresiva. En tal caso habrá de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionado, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales ( STS 996/2000 de 30 mayo y 1101/2000 de 23 junio ; b) un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior, se producirá cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 25 mayo 2005 se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no puede privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las sentencia sdel Tribunal Supremo 652/2001 de 16 abril y 1521/2000 3 octubre y, c) el tercer supuesto tendría lugar cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de un nuevo examen y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.
TERCERO.-En nuestro caso, un examen de lo actuado permite constatar no se ha producido una impugnación expresa del resultado de la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, ni tampoco se ha puesto de manifiesto ni durante la instrucción de la causa ni en conclusiones provisionales la falta o no incorporación a las actuaciones del certificado de verificación del aparato etilómetro, tan sólo se aprecia una genérica impugnación del atestado instruido en la formulación del escrito de defensa sin que en el trámite de las cuestiones previas al juicio oral a que se refiere el artículo 786.2 de la LECr que como bien señala la juzgadora a quo, 'es el momento idóneo para cuestionar la legalidad de un medio de prueba', en turno de defensa no se hace alusión alguna a la relativa al certificado de verificación periódica del etilómetro no incorporado al atestado policial. De cuanto antecede considera la Sala la impugnación extemporánea que se realiza en vía de defensa sobre la verificación del etilómetro empleado carece de virtualidad alguna. La parte no pidió la verificación del etilómetro en el escrito de defensa, ni impugnó expresamente la prueba por falta de verificación ni durante la instrucción, ni en sus conclusiones provisionales en los que sólo se realizó una impugnación genérica del atestado, ni tampoco puso de manifiesto dicha cuestión al inicio de las sesiones del juicio oral en que pudo alegar como cuestión previa la legalidad como medio de prueba que ahora cuestiona y, preciso es señalar, tal como razona la juzgadora a quo con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 14 junio en lo que se refiere a la aportación de tal certificado al proceso, sólo será necesaria cuando en el escrito de defensa, momento procesal en que la parte conoce no solamente los hechos objeto de acusación sino también las pruebas de las que intenta valerse el Ministerio fiscal, se niegue la existencia de la verificación del aparato usado en la pericia o cuando se solicite expresamente su aportación como prueba de la defensa y, en su defecto, la acreditación de la verificación podrá realizarse por otros medios de prueba y, en nuestro caso, como se razona en la recurrida, la acreditación de la verificación se realizó mediante la testifical practicada a los agentes de la Guardia civil que efectuaron las diligencias de determinación del grado de impregnación alcohólica y que 'así lo confirmaron', sin que pase desapercibido a la Sala el contenido del atestado policial ratificado cuando al folio 8 de lo actuado y en el apartado de resultado de las pruebas realizadas, se hace constar expresamente ' se procede a realizar las pruebas con el etilómetro de precisión Drager Alcotest 7110-E número ARWF - 0199, verificado por organismo oficial por un período de un año, finalizando el día 22 de agosto de 2012', haciéndose constar, también, 'dicho aparato cumple la normativa vigente exigida para su comercialización y puesta en funcionamiento así como la orden ITC 3707/2006 de 22 de noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire expirado', hecho revelador de que en el atestado y por los agentes intervinientes que ratificaron el mismo en el juicio oral, ya se hacía constar la identificación y homologación del aparato etilómetro utilizado para la práctica de la prueba, así como el período de calibración y verificación por organismo oficial de un año que no expiraba sino hasta el día 22 agosto 2012, y como advierte la juzgadora a quo, el número de identificación del etilómetro 'es el mismo cuya numeración reflejan las boletas obrantes al folio siguiente'. La acreditación del buen funcionamiento del etilómetro ha de ser mantenida pues se aceptó como tal y no se articuló prueba por el acusado para impugnarla, pudiendo haber solicitado la aportación a las actuaciones del certificado de la última revisión realizada. Preciso es recordar, además, que salvaguardada la garantía de contradicción mediante el ofrecimiento de un análisis sanguíneo de contraste, ninguna relevancia constitucional tiene la cuestión relativa a la caducidad o falta de verificación del aparato etilómetro ( SSTC 188/2002 de 14 octubre y 272/2005 del 24 octubre ). De cuanto antecede y acreditada en la valoración probatoria expresada por la juzgadora a quo mediante la declaración testifical de los agentes de la Guardia civil y mediante la prueba de impregnación alcohólica legítima y válidamente practicada, que Arsenio conducía con una tasa de alcohol de 0,72 mg por litro de aire espirado, negándose a someterse a la prueba de contraste, pese a ser informado previamente de ello, concurren todos los elementos del tipo penal por el que se le condena en la instancia. Cumple pues el rechazo de los motivos alegados con desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Arcas Barnes en nombre y representación de Arsenio contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en méritos del Juicio Oral 228/2014, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
