Última revisión
21/07/2016
Sentencia Penal Nº 595/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10243/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 595/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100616
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3262
Núm. Roj: STS 3262:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado
Antecedentes
'LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala dictada en fecha 22 de enero de 2016 en el sentido de que dónde consta el lugar y fecha de la misma dice 'En las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil quince, debiendo constar 'En las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil dieciséis.'
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, en realidad lo único que se reprocha es la altura de la ventana por la que se produjo el acceso a la vivienda objeto del robo, que dice el autor del recurso que no está a más de 1,50 metros del suelo, lo que excluiría el elemento normativo de escalamiento.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, explica exhaustivamente las pruebas en que se basa para condenar al acusado. Allí se expone que
El Tribunal sentenciador ha valorado la prueba con racionalidad y dentro de las competencias que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el juicio de inferencia que realiza el Tribunal es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Es decir, que dicho Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad de un modo racional al denunciante y testigo, quien ha prestado declaración a su presencia.
Con respecto a lo que afirma el recurrente en el sentido de que el acusado accedió a la vivienda por una ventana situada a 1,50 metros del suelo y por ello no cometió un delito de robo, debemos decir, que ello no se ajusta a lo recogido en los hechos probados (y en los fundamentos de derecho de la sentencia), donde se dice que la ventana distaba unos 3,50 metros de la calle.
La consideración que da la sentencia del acceso y huida de la vivienda por la citada vía es acorde con la actual doctrina jurisprudencial que, en cierta manera, ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente se restringe el concepto de escalamiento a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido 'una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento' (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete. Y el hecho de tener que salvar esa altura (unos tres metros y medio) supone una especial 'energía criminal', suficiente para ser equiparable a una fuerza física en sentido estricto. Veáse la STS 143/2001, de 7 de febrero de 2001 .
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En efecto, la sentencia recurrida dice lo siguiente en el Fundamento de Derecho Cuarto: 'Por lo que hace a la pena en abstracto la misma oscila entre los tres y seis años, que al tratarse de un delito intentado se ha de rebajar, conforme al artículo 62 en uno o dos grados' y más adelante en el mismo Fundamento de Derecho en el párrafo 2° de la página 4 de la sentencia, rebaja un grado la pena y no dos, afirmando que 'la pena ha de oscilar entre los dieciocho meses y 3 años'. La sentencia condena por tentativa de robo en casa habitada, e impone dos años de prisión, rebajando un grado.
Como acertadamente aduce el autor del recurso, aquí se encuentra el error de la sentencia, la pena en abstracto del art. 241.4 del CP por el que es penado mi mandante va de 2 años a 6 años de prisión, luego con arreglo al art. 70.2 del CP , la rebaja de pena en un grado iría de 1 año a 2 años de prisión. La sentencia le impone al acusado 2 años de pena de prisión, considerando que la rebaja de grado va de 18 meses a 3 años de prisión, es decir le impone la mitad inferior.
El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo.
Efectivamente, lleva razón el recurrente cuando considera que la pena ha sido impuesta incorrectamente, ya que la pena tipo del delito de robo en casa habitada previsto en el artículo 241.4 del Código penal , va de los dos a los seis años de prisión y la Sentencia en su fundamento de derecho cuarto, parte de la premisa errónea de que va de los tres a los seis años, imponiendo al acusado la pena de dos años de prisión, es decir, que no rebaja en grado la pena, que debería oscilar entre el año y los dos años menos un día de prisión, debido a que se trata de un delito intentado al que el Tribunal de instancia ha decidido rebajar la pena en un grado.
Si se realiza el cálculo de la pena a imponer tal como lo realiza el recurrente, y se tiene como referencia la pena de 18 meses a tres años de prisión que utiliza la Sala para hacer el cálculo a la hora de imponer la pena, es cierto que le correspondería una pena de un año dos meses y veinte días. Sin embargo, debemos tener en cuenta que se trata de un delito de robo intentado en casa habitada, en el que concurre además la circunstancia agravante prevista en el artículo 235.7 del Código penal (ha sido ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en casa habitada y otro de robo con violencia), y que de no haberse aplicado tal circunstancia específica de agravación, habría permitido aplicar la agravante de reincidencia prevista en el artículo 66.8ª del Código penal .
El motivo será estimado, y en segunda sentencia que hemos de dictar al efecto concretaremos la dosimetría penal aplicable, que ya adelantamos lo será en prisión de un año y cuatro meses de prisión, manteniendo los propios parámetros de la Sala sentenciadora de instancia complementados con los propuestos también por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que ha solicitado que se le debe imponer al acusado la pena de un año y once meses de prisión.
El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de un documento que por su propio significado acredite que el tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo respecto del que no se disponga de otras pruebas. El documento debe ser literosuficiente es decir, que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el tribunal en el 'factum' de modo que sin mayores razonamientos debe advertir directamente del error ( SSTS 574/2011, de 6 de mayo y 1244/2011, de 23 de noviembre ).
El documento que señala el recurrente para acreditar el error es un dictamen médico forense. Sin embargo, como tiene reconocido la Sala Segunda del T.S., los dictámenes periciales, tienen la naturaleza de prueba personal documentada. Sin embargo, la Sala Segunda admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándoles a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1244/2011, de 23 de noviembre y 574/2011, de 6 de mayo , entre otras).
En el caso de autos, el informe pericial carece del carácter de literosuficiencia, por sí solo, ya que no afirma lo que pretende el recurrente, cual es la drogodependencia del acusado, sino todo lo contrario.
En efecto, en dicho dictamen, el médico forense afirma que el acusado manifiesta haber estado en tratamiento con metadona, que abandonó hace años. Refiere TBC y VHC. No relata internamientos psiquiátricos. Constantes dentro de la normalidad.
No consumo reciente de opiáceos. No intoxicación aguda por opiáceos. Consciente, orientado, colaborador. No se evidencian afectaciones de sus capacidades cognitivas y volitivas. No necesidad de ingreso hospitalario urgente.
El informe pericial carece de literosuficiencia para modificar los hechos probados, en cuanto que afirma no tener el acusado alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
Con este desarrollo expositivo, es claro que esta censura casacional no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez
