Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 595/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1070/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 595/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100547
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11930
Núm. Roj: SAP M 11930/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7045062
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1070/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 421/2013
Apelante: D./Dña. Eloy
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SAN JUAN FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 595 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN XVI
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 28 de septiembre de 2017.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1070/2017 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Eloy , representado por la Procuradora D.ª Ana Villa
Ruano, y defendido por el letrado D. Juan Carlos San Juan Fernández; siendo apelado el Ministerio Fiscal;
contra la sentencia nº 285/2017 de fecha 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , siendo
Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 285/2017 de fecha 5 de junio, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Sobre las 19:30 horas del día 9 de agosto de 2013, en el establecimiento El Corte Inglés, sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde, de Madrid, Eloy , con D.N.I.
NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1978, sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento ilícito, cogió de los expositores de la sección de fotografía una cámara marca SONY, con un precio de venta al público de 549 euros y, tras ocultarla entre el pantalón y la camiseta que vestía, se dirigió a la salida del establecimiento sin abonar su importe, siendo retenido tras rebasar los arcos de seguridad por el personal de vigilancia del centro.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 13 de noviembre de 2013 hasta el 17 de Julio de 2015. Y desde ese día hasta el 13 de mayo de 2016.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' SE CONDENA a Eloy como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO en grado de TENTATIVA , anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con resposanbilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
Se acuerda la entrega definitiva del efecto recuperado a su legítima propietaria.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 28 de los corrientes para la deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia nº 285/2017 de fecha 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3s de Madrid, condena a la recurrente D. Eloy como autor de un delito intentado de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 5€, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP , y acordándose la entrega definitiva del efecto recuperado a su legítimo propietario, y pago de costas.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del derecho 'in dubio pro reo', fundado en la consideración de que el acusado es un enfermo mental que no comprende el alcance de los hechos cometidos y por los que ha sido condenado.
SEGUNDO .- Como recuerda la STS 2164/11 , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.
En efecto, el único argumento en el que se funda el recurso, cual es la merma de las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado como consecuencia de la enfermedad mental que padece, ha sido correctamente valorada por el Juez a quo en el Fundamento Jurídico Tercero, incidiendo en que la Jurisprudencia viene declarando que no basta a existencia de un diagnóstico para apreciar la afectación psíquica, y su relación causal con el acto delictivo. Y en el supuesto de autos el informe forense señalado por la defensa, unido al f. 38, si bien recoge que está diagnosticado de esquizofrenia en tratamiento con psicofármacos, añade que 'no detecto alteraciones sensoperceptivas, no presenta ideación delirante, exploración psicopatológica dentro de la normalidad'. Lo que se corresponde con la conducta del acusado, que al coger la cámara Sony, le quitó el sistema de alarma para evitar que ésta le delatara, y la esconde y oculta entre sus ropas, dirigiéndose a la salida sin pasar por ninguna de las cajas existentes en el establecimiento, siendo interceptado en ese momento por los Vigilantes de Seguridad, alertados por la auxiliar de mercancías que había observado el proceder del acusado, y que como testigo ha depuesto en el plenario.
Por todo ello, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.Eloy , contra la sentencia nº 285/2017 de fecha 5 de junio, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 421/2017, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó Doy fe.

