Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 595/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1115/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 595/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100536

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12406

Núm. Roj: SAP M 12406/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0071758
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1115/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 100/2016
SENTENCIA Nº 595/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 5 de octubre de 2017.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1115/2017 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Federico contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 100/2016 , siendo Ponente el Magistrado
de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO Y UNICO.- Que en fecha 26 de septiembre de 2014 persona o personas no identificadas procedieron a la sustración de la bicicleta de montaña marca Scott modelo Aspecr 64 de color rojo, con nº de serie AS20504488, tasada pericialmente en la suma de 500 euros propiedad de Roberto , que la tenía guardada en un trastero de su propiedad sito en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alcobendas, tras forzar los elementos de cierre de su puerta de acceso.

En el mismo día 26 de septiembre, el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió la bicicleta de persona que no ha quedado plenamente identicada, a efectos de que la vendiera y a sabiendas de su origen ilícito, procediendo a su venta en el establecimiento de compraventa de efectos de segunda mano denominado Real Cash, sito en la calle Bravo Murillo nº 240 de la localidad de Madrid, por un precio de 192 euros.

No consta que la bicicleta referenciada fuera devuelta a su propietario originario Roberto tras su localización policial en la tienda de compraventa, habiendo manifestado el perjudicado Roberto haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Federico como autor de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda, en representación de DON Federico ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de octubre de 2017.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

II. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de suprimir ' y a sabiendas de su origen ilícito '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, y ello por cuanto que se han valorado como prueba de cargo las declaraciones del acusado en sede policial y en el Juzgado de Instrucción respecto a la venta de otras bicicletas, sin que dichas declaraciones fueran ratificadas por el acusado en el juicio oral.

Planteado en tales términos el motivo de recurso, conviene tener presente la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 7 de octubre de 2008 , en la que se expresa: ' En este extremo hemos declarado con reiteración -por todas STS. 1241/2005 de 27.10 - que las declaraciones de los testigos (y de los acusados) pues una interpretación teleológica del art. 714 LECrim . carecía de fundamento para limitar la aplicación de los principios que le inspiran a la prueba testifical, excluyendo a las declaraciones de los procesados cuando éstos han rectificado ( STS. 1563/97 de 20.12 )- aun cuando se retractan en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial.

El Tribunal puede tener en cuenta cualquiera de las declaraciones, de modo total o parcial, para confirmar con unas u otras su relato de hechos probados, pudiendo utilizar el contenido de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que éstas cumplan dos requisitos: 1º) que en las diligencias de instrucción correspondientes se hubieran observado las formalidades y requisitos exigidos en la Ley; 2º) que de algún modo, normalmente con el trámite del art. 714 se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acto del juicio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista -como dice la STS.

155/2005 de 15.2 - en el sentido de que incumplido éste trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados ( STS. 1187/2005 de 21.10 ). ' Pues bien, en la sentencia recurrida se considera acreditado que el acusado era consciente del origen ilícito de la bicicleta por prueba indiciaria; siendo dos los indicios por los que se llega a la acreditación de tal hecho subjetivo: el que el acusado reconoció que tuvo sospechas del origen de la bicicleta y el que había realizado una actividad continuada de venta de bicicletas y otros efectos en establecimientos de segunda mano para la misma persona, lo que restaba credibilidad a la versión del acusado de que creyó que la bicicleta provenía de un pariente de la persona que se le entregó con el encargo de su venta.

Examinado lo actuado en el juicio oral, se comprueba que el acusado no declaró en tal acto la expresada actividad continuada de venta. Sin que se le preguntara sobre lo que pudiera haber declarado en la fase de instrucción. No leyéndose tampoco en el juicio oral sus declaraciones en tal fase procesal. Por lo que el contenido de tales declaraciones no forma parte de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y por ello no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo.

Por lo tanto, el único indicio del hecho referido al conocimiento por el acusado del origen ilícito de la bicicleta de los que se recogen en la sentencia recurrida es el concretado en las manifestaciones del mismo sobre dicho origen. Y tales declaraciones no son en modo alguno contundentes, pues si bien admitió haber tenido en principio cierta sospecha, también vino a afirmar que las mismas desaparecieron al preguntar a su amigo, quien le entregó la bicicleta, y contestarle éste que era una bicicleta de un pariente.

En consecuencia, los indicios del conocimiento del origen ilícito de la bicicleta por parte del acusado no son concluyentes, y por ello debe estimarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado no se ha desvirtuado con la prueba practicada en el juicio oral celebrado en la primera instancia, al no existir prueba de cargo suficiente sobre un requisito del delito por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida, cual es el conocimiento por parte del receptador de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que procede la cosa objeto de la receptación. Y al no haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia del acusado, es procedente la revocación de la sentencia recurrida, absolviéndose en esta segunda instancia al acusado del delito por el que viene condenado en dicha sentencia.

Careciendo ya de objeto el segundo de los motivos del recurso, referida a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el mismos. Procediendo igualmente la declaración de oficio de las costas de la primera instancia al absolverse al acusado del delito.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Federico contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 100/2016 , debemos revocar y revocamos el fallo de dicha sentencia, quedando sin efecto, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Federico del delito de receptación por el que venía condenado en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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