Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100533
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13915
Núm. Roj: SAP B 13915/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 32/2018
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 30/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GAVÀ
APELANTE: Antonia
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA 595/2018
Barcelona, a 2 de octubre de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 32/2018, dimanante del Juicio inmediato sobre delitos leves nº
30/2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà, seguido por delito leve de hurto, en el que se dictó Sentencia
el día 7 de noviembre de 2017, ha sido parte apelante Antonia , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Antonia como autora de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de 4 euros diarios, que deberá abonar una vez sea firme la sentencia, así como a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 0,99 euros.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por Antonia . Evacuados los traslados preceptivos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2017 sobre las 17:07 horas en el establecimiento Carrefour sito en la calle del Progrés núm. 69 de Gavà Antonia cogió una botella de agua y otra de kas junior limón, valoradas ambas en la cantidad de 0,99 euros y se los bebe dentro del establecimiento. A continuación introduce una serie de productos del establecimiento valorados en la cantidad de 15,54 euros en un bolso de mano y atraviese la línea de caja sin abonar ningún producto y sin ánimo de abonarlo. Una vez atravesada la línea de caja es retenida por la vigilante de seguridad y se recuperan los productos, los cuales pueden ponerse a la venta, con la excepción de la botella de agua y el kas limón.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Instancia, salvo los que se opongan a la presente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, considerando que no se ha practicado prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia al no darse los requisitos para dar credibilidad a la declaración de la testigo. Al efecto alega, en síntesis, que la versión de los hechos que manifiesta presenta contradicciones, no se aportaron imágenes de los hechos, no se detectaron a la salida de caja los productos sin abonar, la recurrente llevaba dinero para abonar la compra, existe resentimiento entre las partes que se deduce de la declaración de la Sra. Antonia porque hubo un conflicto entre la vigilante de seguridad y la recurrente por no abonar el agua y el kas de limón antes de beberlo, la recurrente trabajó en ese establecimiento y puede que hubiese enemistad, y no existen elementos periféricos que corroboren la declaración de Eufrasia , quien es testigo de referencia. Añade que la Sra. Antonia negó los hechos, y pagó todos los productos que quería comprar en ese establecimiento aportando ticket de compra en el juicio.
b) Infracción de los artes. 234.2, 27 y 28 CP, alegando que la Sra. Antonia no cogió cosas sin la autorización de su propietario, destacando que pagó los productos que quería comprar.
c) Justificación de la proporcionalidad de la pena impuesta. En este motivo subsidiario alega que la pena no es proporcionada a los hechos, y que por el valor de los objetos sustraídos (16 euros) y la mínima capacidad económica de la recurrente, procede imponer la pena mínima de un mes con una cuota diaria de 2 euros.
TERCERO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida y de la prueba practicada en el juicio, la única testigo de los hechos que declaró en el plenario ha sido la vigilante de seguridad, y esta testifical, junto con el ticket de los productos (folio 9) y la declaración de la denunciante centrada en los objetos que se recuperaron y que se pudieron poner a la venta (menos las bebidas), permite alcanzar el resultado fáctico de la Sentencia de instancia por lo que se dirá.
Es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exigiendo -en caso de testifical única - la concurrencia motivada de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) La concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) Y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Si el principio general fuera el de la suficiencia de la testifical única para enervar la presunción de inocencia no habría nacido la doctrina denominada del testigo único. Esta doctrina tiene como finalidad, por un lado, que en caso de infracciones penales en que no han sido presenciadas por más de un testigo -o de serlo no pueda contarse con más testigos - puedan dictarse sentencias condenatorias; y, por el otro, que frente a la testifical única, de quien pueda tener interés en su condena, el acusado no sea inexorablemente condenado, exigiéndose la concurrencia de los expresados requisitos que deberán ser motivados expresamente por el Juzgador.
Si bien la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, es criterio de este Tribunal que el requisito esencial e imprescindible es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. De lo contrario, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo, dotado de facilidad interpretativa y que faltara a la verdad de forma convincente, o ante un testigo de buena fe que errara, total o parcialmente, en su declaración. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta del testigo.
En el caso enjuiciado, la testigo vigilante de seguridad declaró en el acto del juicio sobre la conducta desplegada por Antonia , indicando que observó por la cámara como la denunciada se metía productos en el bolso y en la caja solo abonó un par de productos. Y de la declaración de esta testigo se extrae que al pasar Antonia por caja no abonó todos los productos que cogió.
Aunque no declarase ningún otro testigo presencial y no consten las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en el lugar de los hechos, la prueba testifical practicada, a la que se atribuye valor probatorio por la Juzgadora a quo, permite enervar la presunción de inocencia. Al efecto, no hay ningún dato arrojado en el plenario que permita apreciar en esa testigo incredibilidad subjetiva a efectos de cuestionar su versión de los hechos, en ningún momento se indicó que hubiese conflicto entre la vigilante y la denunciada por no abonar las bebidas antes de beberlas, y no empaña la credibilidad de la testigo el que la denunciada hubiese trabajado en ese establecimiento, siendo que además ello no lo indicó en el plenario.
Y la declaración testifical de la vigilante de seguridad tiene corroboración periférica que no proviene del propio testigo, que es: el ticket de los productos no abonados (folio 9); el acta de reconocimiento y entrega de objetos (folio 10); la declaración de la denunciante sobre los productos recuperados que se pudieron poner a la venta; y el ticket aportado por la denunciada, que revela que pagó dos productos, tal y como indicó la testigo al declarar que pagó un par de productos.
El extremo consistente en que no se detectasen los productos al salir por caja no permite cuestionar la versión de la citada testigo, teniendo en cuenta que la denunciante indicó (minuto 00:55 del juicio) que lo que llevaba no tenía sistema de alarma.
Teniendo en cuenta los alegatos del recurso respecto el ticket aportado por la denunciada al juicio, este documento no acredita que pagase todos los productos que cogió del establecimiento, siendo que los dos productos que abonó no son los relacionados en el ticket del folio 9.
Por todo ello, no hay error en la valoración de la prueba por cuanto se ha valorado la prueba de forma lógica y racional, y la declaración de la testigo presencial vigilante de seguridad permite efectuar el relato fáctico consignado en los Hechos probados.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
CUARTO.- El siguiente motivo a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar los arts. 234, 27 y 28 Código Penal, puesto que invoca infracción de esos preceptos aunque, como se desprende del recurso, la apoya en el resultado probatorio que considera el recurso que su valoración es errónea.
Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por el juzgador 'a quo', extraídos de la prueba correctamente valorada.
En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de la denunciada todos los elementos del tipo penal aplicado, siendo autora de los hechos subsumibles en el delito leve de hurto.
En efecto, por el resultado de la prueba correctamente valorada, resaltamos que Antonia cogió los productos recogidos en los hechos probados y no abonó el precio de los mismos, y ello con un evidente ánimo de obtener provecho económico.
En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso al no haberse infringido los preceptos invocados en el recurso.
QUINTO.- A continuación se entrará en la extensión de la pena y la cuota diaria de la pena de multa, que es motivo subsidiario de los anteriores.
Para ello debemos atender al artículo 50.5 del Código Penal; este precepto expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como la fijación del importe de las cuotas en función de los criterios que expresa.
La Sentencia recurrida impone una multa de cuarenta días, teniendo en cuenta los hechos y el importe de lo sustraído. Se considera en esta alzada que siendo el marco punitivo de uno a tres meses ( art. 234.2 CP), se impuso pena próxima a la mínima, y el valor de todo lo sustraído, aunque sea de 16 euros, autoriza imponer una pena que no sea la mínima, como son los cuarenta días.
Respecto la cuota diaria de la multa, se estima en esta alzada que la cuota de cuatro euros por día (la fijada en la Sentencia combatida) se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, y en este supuesto contamos con que la denunciada Antonia accedió al centro comercial y compró dos productos, conducta y proceder que revela cierta capacidad económica aunque sea mínima.
Por lo expuesto, este motivo también debe fenecer, y procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Antonia contra la Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà, en el Juicio inmediato sobre delitos leves nº 30/2017, CONFIRMO dicha resolución.Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

