Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1224/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 46250370042018100081
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3775
Núm. Roj: SAP V 3775/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2017-0010482
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001224/2018-M -
Dimana de la CAUSA Nº 000383/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
VALENCIA 8 -PALO 419/17
Apelante Lucio
Abogado D. JOSEP-JULIA PASCUAL LLOPIS
Procurador Dª. TERESA CASTILLEJO LOPEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (ILTMAS. SRAS. Dª CARMEN ORIOLA PERIS Y S. CARCELEN)
SENTENCIA Nº 595/18
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ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
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En la ciudad de Valencia, a 3 de octubre de 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio contra la sentencia
dictada el 25 de Junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado
nº 000383/2017, del que dimana el presente rollo.
Han sido partes en el recurso, como apelante Lucio y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: « Resulta probado y así se declara que el día 28 de febrero de 2017 el agente de la Policía Local de Valencia con número de carnet profesional NUM000 se encontraba efectuando un control de documentación de vehículos en el Puente de Astilleros de la ciudad de Valencia en el curso del cual dio el alto a un vehículo marca Peugeot modelo Expert, de color azul, con matrícula de Holanda G-....-.... (placas temporales), el cual era ocupado por dos personas: Eugenio ; que lo conducía; y el acusado Lucio , titular del vehículo, natural del Sahara Occidental, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia. La indicada placa temporal de Holanda era únicamente válida para circular un sólo día, por lo que el indicado agente de la Policía Local requirió al acusado para que le entregara la documentación del vehículo, presentando éste un permiso de circulación en el que constaba una vigencia de expedición desde el 23/02/2017 al 16/03/2017, esto es, de 21 días, siendo que el periodo máximo de vigencia de las placas temporales de matrícula de vehículos en Holanda es de 14 días. A la vista de estas circunstancias, el agente llevó a cabo una inspección ocular en el interior del vehículo, observando el número de bastidor de éste ( NUM001 ), el cual no presentaba signos de manipulación; e igualmente que en el parabrisas delantero había una pegatina o etiqueta con la matrícula OO-....-UT y (22-4-18) , correspondiente a vehículos matriculados en Pio y cuya exposición en el parabrisas delantero resulta obligatoria en dicho país. No siendo posible en aquellos momentos efectuar más comprobaciones con las autoridades holandesas en relación al vehículo, y tras comprobar que el mismo no figuraba denunciado como sustraído, el acusado y su acompañante tras ser identificados pudieron abandonar el lugar, quedando el vehículo inmovilizado a disposición judicial en el depósito municipal a la espera de llevar a cabo nuevas gestiones en relación al mismo. Dichas gestiones dieron como resultado que la matrícula temporal de Holanda G-....-.... no constaba asignada al vehículo del acusado sino a un vehículo de la marca Opel con el V.I.N NUM002 . De igual modo, que al vehículo Peugeot Expertdel acusado con número de bastidor NUM001 le correspondía la matrícula francesa OO-....-UT , a nombre de un tal Abdelhat Kentour, con domicilio en la localidad de Raquel (Francia). De este modo, el acusado quitó al vehículo sus placas de matrícula francesa ( OO-....-UT ) y las sustituyó por unas placas de matrícula temporal holandesa falsa ( G-....-.... ), amparándose en una documentación igualmente falsa confeccionada en papel común, sin medidas de seguridad, e impreso con impresora electroestática de tóner, muy común en cualquier comercio o uso doméstico; documentación bien confeccionada directamente por el acusado o por un tercero por encargo del mismo, siendo imposible la confección de tal documentación en origen (Holanda), puesto que la matrícula ya estaba adjudicada a un vehículo distinto y porque resulta un requisito indispensable para su obtención que el vehículo estuviese registrado en dicho país, siendo que en realidad se encontraba registrado y matriculado en Francia. Con fecha 7 de marzo de 2017 el acusado, tras solicitarlo junto a la documentación de compra del vehículo, obtuvo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia la matrícula de carácter temporal NUM003 expedida a su nombre. No consta que el conductor del vehículo en el momento de la identificación policial ( Eugenio ) conociera las circunstancias relativas al vehículo y, en concreto, la manipulación de la matrícula que portaba y documentación, siendo éste un vecino el acusado al que le pidió que le condujera el coche aduciendo tener problemas físicos, habiéndose dictado en la presente causa en fecha a16 de mayo de 2017 auto de sobreseimiento provisional respecto del mismo.»
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Lucio , como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de DIEZ EUROS (10,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e imposición de las costas procesales. Se acuerda asimismo el decomiso y posterior destrucción de las placas de matrícula falsas intervenidas.»
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Lucio , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta, dictándose con fecha 24.9.2018 auto denegando prueba a practicar en esta segunda instancia, señalándose fecha para su deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Plantea el recurrente la petición de nulidad de actuaciones, señalando que el juicio se celebró en ausencia de Lucio , a quien se le entregó una citación para el día 29 de junio, y que se han omitido las declaraciones de dos testigos, policías nacionales, cuya declaración justifica la nulidad y retroacción del procedimiento, señalando vista con citación de los mismos.
Pero, en primer lugar, no procede la nulidad por la celebración del juicio en ausencia de Lucio . Alude el recurso a una citación para el 29 de junio, cuando el juicio fue el 22 de junio, pero dicha supuesta citación errónea no se aporta, no pudiéndose dar por justificado dicho error. Además, lo que consta es que hubo una primera vista el día 26 de enero de 2018, a la que acudió Lucio , y que se suspendió con previo emplazamiento de todas las partes para el señalamiento de 22 de junio, al que no compareció, estando, por tanto, debidamente citado.
En cuanto a las declaraciones de los testigos policías nacionales, no se concreta a qué policías nacionales se refiere, y en su escrito de defensa no propuso testifical alguna. Como dice la STS, Sala 2, sección 1, nº 784/2016 de 20/10/2016,rec. nº2046/2015 una denegación de prueba es relevante si la prueba denegada ha sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado, siendo, obviamente, prueba a disposición del juzgador a quien se propone. En todo caso, nos remitimos al auto denegando prueba de 24.9.2018 de este mismo Tribunal, en relación con otras declaraciones testificales (las de los policías locales NUM000 y guardia civil NUM004 y NUM005 ) propuestas por la misma parte.
Pero además de la nulidad de las actuaciones, plantea el apelante su recurso sobre la base de la alegación de infracción de los principios acusatorio, inmediación, in dubio pro reo, presunción de inocencia y contradicción, todo ello en una construcción confusa y equivocada del significado de dichos recursos, procediendo la más total desestimación de sus pretensiones.
Dice el apelante, en efecto, que hay infracción del principio acusatorio, y lo enlaza con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de una manera totalmente equivocada y confusa. Dice, en definitiva, que se ha juzgado a Lucio por la falsedad de las placas de matrícula del vehículo robado de autos, cuando en realidad, debería haberse celebrado el juicio en consideración a que lo que se cometió fue un delito de estafa en el que la víctima estafada fue Lucio , porque le vendieron el coche sin decirle que era robado y se habían producido falsificaciones documentales. Pero esto no está probado, no es lo que resulta de las pruebas, es un mero argumento autoexculpatorio no acreditado y nada tiene que ver con el principio acusatorio. Según doctrina reiterada del TC y del Tribunal Supremo, en el proceso penal la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de la acusación y el que sirva de base de la condena permanezcan inalterables (identidad del hecho punible), así como la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y de la acusación, no existiendo conculcación de dicho principio, ni indefensión, en consecuencia, si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo señalado en la sentencia. En el presente caso, de la lectura de la denuncia inicial de la policía, y de la sentencia recurrida se constata, en primer lugar, que hay correlación entre una y otra, y en cuanto a la acusación, que el investigado Lucio ha sido tras el juicio condenado por los mismos hechos que habían sido objeto de la denuncia inicial y la acusación, que ningún elemento nuevo sirvió de base a la calificación jurídica hecha por el órgano sentenciador, y que la condena realizada tiene base en la acusación efectuada.
También recurre Lucio alegando infracción del principio de inmediaciónporque el juicio se celebró en su ausencia y su defensa precisaba unas testificales no practicadas. Pero el principio de inmediación implica la necesidad de una relación sin intermediación entre el juzgador y las fuentes de prueba de naturaleza personal, de manera que sólo las presenciadas directamente por aquel pueden ser tenidas en cuenta para la toma de su convicción. En consecuencia, habrá infracción de dicho principio cuando el juzgador de instancia valore una prueba personal que pudiéndose practicar ante él, no se hace, o cuando el órgano de apelación, valore por su cuenta una prueba de carácter personal practicada en la instancia, pero no en la apelación. Nada que ver la infracción del principio de inmediación con la falta de valoración por el órgano sentenciador, en la instancia que sea, de una determinada prueba, la valoración de las consecuencias de la falta de práctica de alguna de las propuestas o posibles, o la falta de práctica de alguna prueba personal que la parte proponente estima que debió haberse practicado.
Asimismo señala el apelante que hay infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque no se ha tenido en cuenta que Lucio no es el delincuente, sino la víctima, y ha sido condenado con una duda razonable, pero teniendo en cuenta el significado correcto del principio de presunción de inocencia, resulta que las críticas que al respecto se hacen en el recurso, no se compadecen con el examen objetivo que cabe hacer de lo actuado, y con el resultado probatorio reflejado en las actuaciones, y cuya valoración, ex artículo 741 LECrim corresponde al juzgador de instancia, quien además ha manifestado las razones de la misma, habiéndose cumplido en el presente caso las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia del condenado en relación con los hechos en su integridad y su participación en los mismos.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, particularmente, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013 , cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo. Pues bien, en el caso de autos, la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez que ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal.
Respecto al principio in dubio pro reo, tanto el TC ( STC 147/2009 de 15.6 entre otras) como el TS ( SSTS 277/2013 de 13.2 , 542/2015 de 30.9 , 370/2010, de 29.4 , 677/2006 de 27.6 ), lo cierto es que sólo opera cuando el órgano sentenciador, que ha presenciado las pruebas, condena pese a tener dudas. Por tanto, en vía de recurso, su invocación puede tener eficacia absolutoria, cuando el juez a quo se ha planteado la existencia de dudas en la valoración probatoria de los hechos y, aún así, los haya resuelto en contra del acusado. Pero, como dice la STS, Sala 2, 370/2010, de 29.4 , 'no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por èl directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados...' como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el juez a quo no ha tenido duda alguna sobre la autoría del recurrente, intentándose por la parte simplemente una nueva valoración de las pruebas, mediante su particular, subjetiva e interesada apreciación no sostenible por prueba alguna, relativa a que Lucio es en realidad una víctima estafada.
También señala el apelante que hay infracción del principio de contradicción. Siguiendo lo declarado en la STS de 24 de marzo de 2015 la vigencia efectiva del su principio de contradicción conlleva el derecho de las partes intervenir activamente en la práctica de las pruebas, y cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar al acusado, testigos y peritos. Asimismo se entiende que no hay vulneración del principio de contradicción cuando, aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa. También se respeta el principio de contradicción tanto cuando la parte goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien se trate, como cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. En consecuencia, en el caso concreto, partiendo de lo anterior, no se aprecia vulneración del principio de contradicción, puesto que no lo es que el recurrente discrepe de la valoración de la prueba de cargo realizada por el juez a quo, sin que se encuentre por este Tribunal tampoco, sentido ni acreditación a las alegaciones de la parte sobre supuestos abusos de autoridad o actuaciones policiales negligentes, que se invocan por la parte.
En consecuencia, el recurso interpuesto debe ser desestimado, apreciando correcta bajo todas las perspectivas la sentencia recurrida, basada en la apreciación de las pruebas, debidamente motivada por el juez a quo. Y si a todo lo anterior sumamos el valor superior que cabe dar a las apreciaciones del juez basadas en la inmediación, no sustituible en absoluto por las grabaciones del juicio ( SSTS nº 490/2006, de 16/03/2006, dictada en el recurso 2403/2004 ; nº 241/2006 , de fecha 24/02/2006, dictada en el recurso nº 51/2005 )no queda más que confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- COSTAS Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas causadas en la apelación a la parte recurrente cuyos pedimentos se han desestimado íntegramente, mientras que deberán declararse de oficio las costas causadas por aquella cuyo recurso se ha estimado total o parcialmente.
No se exige en este aspecto el criterio de la temeridad o mala fe en quien recurre, sin que se aprecien razones para que el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, deba ser suavizado por la apreciación de otros justos motivos apreciados discrecionalmente por este Tribunal, pues no existían dudas de hecho ni de derecho que permitieran entender sostenible la viabilidad del recurso, exigiendo la condena en costas de la otra parte, y en el que nada nuevo se añade ni se aporta al caso. Además, en vía de recurso, el criterio del vencimiento es suficiente, cuando la parte recurrente no aporta argumentos sólidos que desvirtúen una posición sostenida por el juez a quo y fundamentada en la instancia por el mismo.
TERCERO.- RECURSOS Las sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo recursos de apelación, en segunda instancia, pueden ser susceptibles de ser recurridas en casación, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 » y a la existencia de «interés casacional» ( STS nº 588/2017 de 20/07/2017, recurso 2222/2016 - Roj: STS 3041/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3041 Id Cendoj: 28079120012017100597 ) , salvo que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, en cuyo caso no admiten recurso alguno. Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015. Por tanto, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dentro de los términos legales, y cuya preparación, en su caso, deberá efectuarse ante este mismo Tribunal en el plazo de 5 días siguientes a la última notificación, conforme al art.856 Lecrim.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado nº 000383/2017, del que dimana el presente rollo..Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

