Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 595/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 218/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 595/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100556
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12291
Núm. Roj: SAP B 12291/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 218/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 367/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 BARCELONA DE
APELANTE: Carlos José Y Carlos Francisco
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 23 de septiembre de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 218/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 367/18
del Juzgado de lo Penal nº 20 BARCELONA, seguido por delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día
30/5/19. Ha sido parte apelante Carlos José Y Carlos Francisco ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO:Que CONDENO a Carlos José , con número de identificación policial de MMEE NUM000 y del CNP NUM001 y Carlos Francisco (quien también utiliza los nombres de Miguel Ángel y de Alejo ), con número de identificación policial de MMEE NUM002 y del CNP NUM003 , como autores responsable de un delito hurto en grado de tentativa del artículo 234.1 º, 16 y 62 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS de TRES MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 6/8/19, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor : 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:Los acusados Carlos José , con número de identificación policial de MMEE NUM000 y del CNP NUM001 y Carlos Francisco (quien también utiliza los nombres de Miguel Ángel y de Alejo ), con número de identificación policial de MMEE NUM002 y del CNP NUM003 , son ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales - fol. 41/42. Ambos acusados, puestos de común acuerdo en la acción, así como en el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de lo ajeno, sobre las 16.55 horas del día 6/09/2018 se encontraban en la Playa de Sant Miquel de la ciudad de Barcelona, dónde se aproximaron a un grupo de turistas que se encontraban en la zona de baño y mientras que el acusado Carlos José distraía la atención de los bañistas haciéndoles gestos, desde la espalda de aquéllos, de solicitarles fuego, el acusado Carlos Francisco , al descuido se apoderó de un teléfono móvil, Iphone X que Edemiro había guardado en el interior de una zapatilla deportiva, para acto seguido, ambos marcharse del lugar, dándoles el alto una dotación policial que había observado los hechos y que pudo recuperar el teléfono móvil devolviéndoselo a la víctima. El teléfono móvil Iphone X ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 800€ -fol. 39'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados en la misma como autores de un delito de hurto. Recurso de Carlos Francisco : Alega en síntesis que hay error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alega que los acusados no ha dado su versión de los hechos, que se atiende a la pericial y a las declaraciones la Guardia Urbana, que estos agentes no supieron decir la distancia entre ellos y los acusados es decir a cuantos metros vieron ellos hechos, que el perjudicado no ha comparecido en juicio, y que nadie pude ser condenado sin ser oído. Concluyendo que no hay prueba de cargo plena y suficiente debiéndose dictar sentencia absolutoria por el principio de in dubio pro reo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Recurso de Carlos José :, alega error en la valoración de la prueba, que no está acreditado que el supiera las intenciones de la persona que iba con él que no se ha podido demostrar el común acuerdo, que la víctima no compareció al juicio y que ha sido tasado el IPhone X en más de 800 euros lo cual tampoco esta acreditado. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Siendo que en ambos casos se ataca la valoración probatori se resolverán los recurso de forma conjunta en lo que resulta d eambos coincidente. Es sabido que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o se llegue a conclusiones absurda o irracionales.
En el caso se ha practicado la testifical de los agentes que vieron la sustracción e interceptaron al acusado Carlos Francisco con el móvil en la mano. Consta también que el otro acusado Carlos José intentaba distraer al turista. Por ello no hay duda de que había el acuerdo. Es cierto que no ha comparecido el perjudicado pero también que el objeto fue interceptado y devuelto al mismo por los propios agentes, que por lo demás tratándose de un IPhone X , como ya explica la sentencia ha sido peritado en 800 euros, teniendo en cuanta el momento reciente en que ha salido al mercado lo cual, en comparación con su precio de mercado ha sido ajustado y en todo caso es superior a los 400 euros.
Por ultimo señalar que la ley permite la celebración del juico en ausencia, que ambos acuso fueron correctamente citados y nada se ha aportado que justifique la ausencia. Por tanto no hay merma de garantías.
Cabe decir que también fueron escuchados en el juzgado con presencia de sus letrados y optaron por acogerse al derecho de no declarar en cualquier caso no cabe estimar que haya indefensión alguna.
La sentencia recurrida, fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.
Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Finalemte en cuanto a la alegación de la recurrente sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Hay que señalar que el principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nace la duda en quine juzgad, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, a las que hemos hecho referencia, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral.
En consecuencia a lo expuesto procede la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación de ambos recursos.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Y Carlos Francisco , contra la sentencia dictada el día 30/5/19 por el Juzgado de lo Penal nº 20 BARCELONA , en el Procedimiento Abreviado nº 367/18, seguido por delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
