Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 595/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1195/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 595/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100587
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16561
Núm. Roj: SAP M 16561:2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2015/0003275
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1195/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 156/2017
Apelante: D./Dña. Norberto y D./Dña. Ovidio
Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ y Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. GONZALO GONZALEZ GONZALEZ y Letrado D./Dña. ROCIO ANTONIA GALLEGO ORTIZ
Ilmos/as. Sres/as.
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº595/19
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 156/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza, contra los acusados, D. Norberto y D. Ovidio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por los acusados, representados y defendidos, el primero, por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Romero Muñoz y por el Letrado D. Gonzalo González González y el segundo, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esperanza Higueras Ruiz y la Letrada Dª Rocío Antonia Gallego Ortiz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 29 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de abril de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- ' La tarde del 29 de marzo de 2015, Norberto (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 1 de octubre de 2012, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, suspendida por 2 años por auto de 8 de marzo de 2013, notificado el 16 de mayo del mismo año), Ovidio (mayor de edad y sin antecedentes penales), acompañados al menos de un menor de edad, se trasladaron a la CALLE000 NUM000, parcela NUM001, de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 (Madrid), domicilio de Estibaliz, que pasaba unos días fuera, saltaron la valla perimetral, se encaminaron a la ventana de la cocina y rompieron el cierre, entrando en la vivienda. Una vez dentro, abrieron cajones y armarios y registraron las distintas dependencias llevándose consigo diversos efectos, tales como relojes, móviles, tres ordenadores, dos cámaras de fotos, una cámara de video y distintas joyas.
Sobre las 19:30 horas de ese mismo día fueron detenidos por la Guardia Civil en la marquesina del autobús de la CARRETERA000, ocupándose en poder de los acusados sendas mochilas, también propiedad de Estibaliz con distintos efectos sustraídos y una riñonera con otros en poder del menor.
Los efectos sustraídos, a excepción de las joyas, se han valorado en 1.710 euros; y las joyas han sido tasadas en 4.250 euros. Todos ellos, a excepción de joyas por valor de 1.500 euros, fueron recuperados.
Los daños en la ventana ascienden a 30 euros y los producidos en una impresora en 130 euros.
La aseguradora MM Hogar S.A.U. de Seguros y Reaseguros ha indemnizado a la propietaria, salvo los daños en la ventana.'
FALLO.- ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto Y Ovidio como autores penalmente responsables, concurriendo en ambos la atenuantes de dilaciones indebidas y en el primero la agravante de reincidencia, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en casa habitada, a las siguientes penas: a Norberto, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ; y a Ovidio, DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio por mitad; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a MM Hogar S.A.U. de Seguros y Reaseguros en mil seiscientos treinta (1.630) euros.
Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítimo poseedor.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de D. Norberto y de D. Ovidio, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en los cuales se aduce error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, de los cuales se dio traslado al resto de partes.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta sección para la resolución del recurso, señalándose en la misma el día 7 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En los dos recursos sometidos a la consideración de este Tribunal se invoca, como primer motivo de impugnación, que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
La defensa de D. Norberto considera que los agentes que declararon en el acto del Juicio Oral prestaron testimonios contradictorios, si bien no concreta contradicción alguna entre ambos y únicamente menciona que el funcionario NUM002 manifestó que creían recordar que eran tres y no recordaba si todos llevaban bolsos. Por otro lado, la defensa mencionada considera verosímil la versión de su cliente, en cuanto a que no participó en el robo, que fue el menor el que apareció con unas bolsas y no le preguntaron por ellas y que, como es amigo íntimo del hijo de la dueña de la casa, le puso en contacto con Norberto para que este menor le pidiera disculpas y reconociera que había sido él.
Por su parte, la defensa de D. Ovidio estima que hay error en la valoración de la prueba, siendo creíble la versión de los acusados, añadiendo que aunque no lo hubiera, partiendo de los hechos probados en la sentencia, hay otras hipótesis más favorables a D. Ovidio, como que el mismo hubiera cometido un delito de receptación.
En primer lugar, debe señalarse que las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil no son en modo alguno contradictorias, simplemente uno de ellos no recordaba ciertos detalles. Asimismo, los hechos declarados probados en modo alguno permitirían calificar la conducta de los acusados como delito de receptación, pues en ellos se recoge claramente la participación de ambos en el robo, lo que la defensa de D. Ovidio pretende supondría modificar el relato de hechos probados, en base a una valoración errónea de la prueba.
Antes de entrar a estudiar las alegaciones en las que el recurrente apoya su pretensión impugnativa, ha de recordarse que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad y que únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.
SEGUNDO.- Visionada y oída la grabación del Juicio Oral y leída la sentencia recurrida, se observa que la Magistrada de instancia, en cuanto a la autoría, alcanzó el convencimiento a través de la prueba de indicios, siendo los valorados suficientes para atribuir a D. Norberto y D. Ovidio, así la Magistrada tuvo en cuenta:
-las declaraciones de ambos acusados, que reconocieron haber estado esa tarde a la hora aproximada del hecho en la zona del chalet objeto del robo, así como que fueron juntos a dicha zona con el menor al que las defensas atribuyen la autoría, habiendo declarado D. Norberto que era amigo íntimo del hijo de la dueña, lo que explica que conocieran que la casa estaría vacía, habiendo relatado en la denuncia la perjudicada que justo ese día se fue de vacaciones.
-La declaración de la perjudicada, que no presenció los hechos.
-Las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil, destacando que el NUM003 recordó que cada uno de los chicos se hizo responsable de las cosas que llevaba y que se levantó acta reseñando tal cosa (como puede comprobarse en los folios 1 y 2 del atestado). También manifestó que fueron los propios acusados los que iban entregando cada cosa que portaban y el funcionario lo hacía constar. Asimismo, recoge la sentencia que el funcionario NUM002 también se refirió a que en la hoja de incautación reflejaron lo que llevaba cada chico, si bien él no recordaba si las mochilas las llevaban con ellos, pero sí que decían que eran suyas.
De los indicios reunidos infiere la Magistrada de instancia que los acusados participaron en el robo, atendiendo a que: antes de que se produjera el robo, ambos acusados fueron junto al menor a la zona del chalet,; que el acusado D. Norberto conocía al hijo de los dueños de la casa; que los dos acusados, poco después del robo, se reconocieron ante la Guardia Civil dueños de una parte de los objetos sustraídos, careciendo de sentido que el menor autor del mismo repartiera con ellos las ganancias si los acusados no hubieran participado en el robo; que también carecería de sentido que los acusados reconocieran como de su propiedad los objetos reseñados en el atestado si todos los objetos los hubiera traído el menor y ellos desconocieran su procedencia, como pretenden.
El motivo no va a prosperar, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Tribunal de instancia.
La doctrina jurisprudencial en torno a la prueba indiciaria explica que dicha prueba consiste en extraer la certeza de la comisión de un delito a través de la constancia de una serie de hechos que por sí mismos no son constitutivos de delito, siendo necesario que dichos indicios estén acreditados por prueba directa y que de ellos se deduzca de forma lógica y racional la conclusión extraída de los mismos, los cuales, además, han de ser obviamente plurales y concordantes entre sí, llevando a una conclusión inmediata in necesidad de encadenar múltiples silogismos para alcanzarla. Finalmente, se requiere una motivación que explique el proceso deductivo por el que de unos hechos se extraen otros.
La sentencia cumple con estos requisitos al exponer los indicios tomados en cuenta para llegar a la certeza de los hechos declarados probados, llevando a cabo inferencias acordes a las reglas de la lógica, sin que aparezca otra hipótesis razonable más beneficiosa para los acusados que explique los indicios reunidos.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que ninguna de las alegaciones efectuadas en los recursos evidencian error alguno en los acertados y razonables fundamentos de la sentencia, en la cual se valora correctamente la prueba practicada en el plenario que fue suficiente para acreditar los hechos declarados probados.
TERCERO.-En segundo lugar, las defensas de ambos acusados, alegan la vulneración del principio de presunción de inocencia, arguyendo la de D. Norberto que si éste hubiera cometido el delito no se habría quedado tranquilamente en la marquesina.
El argumento carece de la más mínima consistencia si se tiene en cuenta que la se encontraba también en la marquesina tranquilamente, igual que su cliente, el menor que acababa de cometer el robo según la versión defendida por la propia Letrada.
La defensa de D. Ovidio apoya este segundo motivo en los mismos argumentos en los que apoyaba el primer motivo de su recurso.
La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre, establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.
Pues bien, en el caso de autos, como ya se ha expuesto, la Magistrada de instancia contó con prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, habiéndose obtenido dicha prueba de forma válida y no lesiva de derechos fundamentales, habiéndose practicado legalmente y habiéndose valorado en la sentencia racionalmente, por lo que este segundo motivo de los recursos tampoco va a prosperar.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en nombre de D. Norberto y D. Ovidio contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 en el Juicio oral número 156/17 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, CONFIRMANDO LA SENTENCIA INTEGRAMENTE.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe RECURSO.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
