Última revisión
07/07/2004
Sentencia Penal Nº 596/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 292/2004 de 07 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 596/2004
Núm. Cendoj: 28079370162004100613
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10170
Núm. Roj: SAP M 10170/2004
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 292-2004 RJ
Juicio de Faltas nº 1708/2003
Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
SENTENCIA
Nº 596 / 2004
En Madrid a 7 de julio de 2004.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 292/2004 contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1708/2003, interpuesto por don Simón y don Constantino no constando parte apelada alguna.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 10 de febrero de 2004 que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
"Se declaran probados los siguiente hechos:
Sobre las 2,30 horas del día 25-10-03, Constantino se encontraba en compañía de su novia, Camila y otros amigos en el Pub "Penélope", sito en la Pza. Matute de Madrid. Por motivos que se ignoran se inicio un enfrentamiento entre este grupo de amigos y el grupo de amigos formado por Simón , Jose Enrique , Eloy y Jose Augusto .
En un momento, Simón dio un puñetazo en el ojo a Camila , iniciándose a continuación una pelea entre su novio, Constantino y Simón , los cuales fueron separados por personal de seguridad de la discoteca, los cuales expulsaron del establecimiento a Simón y a sus amigos, los cuales esperaron fuera a que llegara la policía, la cual se personó a continuación e identificó a las partes implicadas en este procedimiento.
Como consecuencia de estos hechos Simón sufrió lesiones que precisaron primera asistencia médica, tardando en curar 15 días, estando 4 impedido para sus ocupaciones habituales. Constantino sufrió lesiones que precisaron primera asistencia médica y tardaron en curar 15 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Camila sufrió lesiones que precisaron primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, estando un día impedida para sus ocupaciones habituales. "
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Constantino , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros día y a que indemnice a Simón en 450 euros por las lesiones. Debo condenar y condeno a Simón , como autor responsable de DOS FALTAS de lesiones del art. 617.1 del C. Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios por CADA UNO de ellas y que indemnice a Constantino en 450 euros por las lesiones y a Camila en 210 euros por las lesiones.
Los condenados abonaran las costas causadas.
Que debo ABSOLVER y absuelvo a Camila , Clemente , Jose Enrique , Eloy y Jose Augusto de la falta que se les imputaba en este procedimiento."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, no constando que parte alguna hubiese impugnado el recurso.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.-. Recurso de don Simón :
1. El recurrente, mediante manuscrito presentado en fecha 24 de febrero de 2004, solicita primero "que se condene a Camila , puesto que el fiscal el día de la audiencia la condenó y la sentencia que ha recibido se le absuelve; y que se tome para ello lo que en su día dijeron los testigos Juan Pedro y Sara , los cuales afirmaron que la citada me agredió repetidas veces, cuando está en el suelo forcejeando con Constantino , y esas agresiones fueron en forma de patadas, las cuales me causaron las lesiones de la espalda y la cabeza. Segundo. Se me abone parte de las facturas que entrego en forma de copias que en su día no me dejaron entregar en el juicio debido que tuve unos gastos innecesarios debido a la agresión sufrida por Constantino y Camila ."
2.- En primer lugar el recurrente confunde la función pública del Ministerio Fiscal, que tiene como misión constitucional el ejercicio de la acción pública y, en su caso, el ejercicio de la acusación, función distinta de la del juez, que tras escuchar la prueba de cargo y de descargo propuestas por las partes acusadoras y defensoras, desde su posición de imparcialidad, valora la prueba practicada en el acto de juicio oral, examina las correspondientes acusaciones, incluidas las del Ministerio Fiscal (que en ningún momento le vincula salvo como límite de los hechos objeto de enjuiciamiento y de las penas que se solicitan), y resuelve bajo el principio de valoración en conciencia del conjunto de la prueba, precisamente desde su posición constitucional de imparcialidad y de independencia.
Por lo tanto el hecho de que el Ministerio Fiscal solicitara condena de doña Camila , no es un dato que justifique su condena ni en la primera ni en la segunda instancia.
3.- Además, la condena que solicita el recurrente de doña Camila en base, según razona, al testimonio de Juan Pedro y Sara , en tanto testimonios que no ha sido escuchados de forma directa en esta segunda instancia, no es posible material ni procesalmente, en tanto no se ha podido escuchar de forma directa dicha prueba testifical, por lo que debe respetarse la valoración que de los mismos ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en tanto está vedada dicha valoración de la prueba testifical que no ha sido escuchada de forma directa por este tribunal sentenciador que dicta la sentencia en segunda instancia, tal como dispone la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre y 200/2002, de 28 de octubre.
4.- A pesar de las afirmaciones del recurrente no consta en el acta del juicio oral, levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, que en don Simón intentará presentar la documentación que presenta en esta segunda instancia, ni que reclamara el importe de las facturas que presenta, ya que consta en el Acta solamente que manifestó que "reclama por las lesiones", sin que en ningún momento especificara qué gastos tuvo consecuencia de las lesiones sufridas y cuya reclamación hace en esta segunda instancia de forma extemporánea.
Además, las facturas que presenta simplemente de gimnasio, de la mensualidad de noviembre y de las mensualidades de octubre y de noviembre de 2003 de "Enseñanza Policía Municipal", en ningún momento consta que sean gastos consecuencia de las lesiones sufridas.
Por todo ello debe desestimarse totalmente el recurso interpuesto por don Simón .
Segundo.- Recurso don Constantino :
1.- El recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba cuestionando las pruebas tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción afirmando que "la conclusión a la que debe llegarse es la necesaria ausencia de prueba alguna que permita condenar a Constantino , conclusión que entiende se llegó a la vista de las propias declaraciones que el juzgador tomo en consideración para acreditar los hechos que establece probados, ya que la única prueba en la que se basa la Magistrada del Juzgado de Instrucción para condenar a don Constantino es "su propia declaración", sin que en ningún momento don Constantino manifestara en el acto de juicio oral que agrediera a Simón , y que solamente manifestó que se defendió, alegando también que existe prueba testifical que exculpa de ningún tipo de agresión a Constantino .
1.2.- Entiendo que la alegación pone de manifiesto la lógica discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba testifical vertida en el acto de juicio oral ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de imparcialidad e inmediación.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
1. 3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que se inició la pelea entre Constantino y Simón y para llegar a dicha conclusión se basa en las "las declaraciones de las partes en este procedimiento, las declaraciones testificales, de los partes de asistencia médica, y de los informes del médico forense en el cual se recogen unas lesiones compatibles" y razona a continuación que "la agresión de Constantino a Simón resulta además de los partes e informes médicos, de la declaración de Constantino el cual reconoce que intervino para defender y separar a su novia, lo cual implica un reconocimiento de su participación en la pelea y esa explicación lógica a las lesiones sufridas por Simón ".
1 4.- A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:
Don Constantino manifestó en el acto de juicio oral que "a su novia le golpea inicialmente, no recuerda quién, se le echaron encima y se intente defender...... Estaba en el bar Penélope con Camila y Clemente , y un grupo que se pusieron a bailar a su lado... Se pusieron violentos, Camila les increpó y le empezaron a golpear a Camila y a él. El sólo se defendió...".
Don Simón manifestó en el acto de juicio oral que "ratifica la denuncia... Constantino y Camila le agredieron. Estaban en el pub y Constantino se acercó a su compañero y le dijo algo, y luego le propinó un cabezazo en el suelo y se enzarzaron en una pelea. Luego llegó la chica que también le agredió... Él no agredió a la chica, se peleó con Constantino ...".
Consta parte de urgencias de fecha 25 de octubre de 2003 en la que se apreció a Simón lesiones consistentes en "politraumatismo".
1.5.- Entiendo por lo tanto que las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción tienen pleno sustento fáctico.
Entiendo que no puede hacer el recurrente una lectura parcial e independiente de cada uno de los párrafos de la sentencia recurrida al objeto de cuestionar, más dialéctica que fácticamente, la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción, ya que en el Fundamento de Derecho Primero razona que el relato fáctico del correspondiente apartado de "Hechos Probados" lo realiza en base a "las declaraciones de las partes en este procedimiento, las declaraciones testificales, de los partes de asistencia médica, y de los informes del médico forense en el cual se recogen unas lesiones compatibles", es decir, haciendo una valoración conjunta de la prueba tal como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de que, en esa valoración conjunta de la prueba, además, concreta y razona de forma más detallada la acreditación de la agresión de Constantino a Simón , acreditado, según señala en el párrafo primero de su Fundamento de Derecho Primero, en base las declaraciones de las partes, añadiendo, en esa fundamentación, que el propio Constantino reconoció que intervino para defender y para separar a su novia, justificando así su participación en la pelea y dando con esa valoración una explicación lógica de las lesiones, pero sin olvidarse de que existe un testimonio de cargo que implica de forma directa a Constantino en las lesiones sufridas por Simón , que es la propia declaración de don Simón , prueba que de forma expresa la Magistrada del Juzgado de Instrucción cita como prueba de cargo y, según consta en el acta del juicio oral, que afirma claramente que " Constantino y Camila le agredieron".
Por lo tanto, insisto, no puede hacer el recurrente un análisis parcial, desde el doble acepción de la expresión, de los razonamientos que hace la Magistrada del Juzgado de Instrucción sobre la valoración de la prueba, considerando que dichos razonamientos deben relacionarse, sin olvidar que existe en una declaración que implica de forma directa a Constantino en las lesiones sufridas por Simón como son las propias declaraciones de éste, declaraciones que vertidas en el acto de juicio oral se configuran procesalmente como prueba de cargo.
2.- En segundo lugar se alega infracción de precepto constitucional, por entender que la sentencia recurrida vulnera el fundamental derecho a la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24,2 de la Constitución Española por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado Constantino .
Tal como he razonado anteriormente, y como ha razonado de forma expresa la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la valoración conjunta de la prueba, entiendo que sí que existe prueba de cargo los hechos objeto de acusación contra don Constantino , ya que testimonio de don Simón afirmando que le agredió Constantino , declaración que fue vertida acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, aunque sea la declaración de uno de los implicados como denunciado e, incluso, acusado en el presente Juicio de Faltas, su declaración es una prueba con capacidad procesal para desvirtuar lícitamente el principio de presunción de inocencia.
Con una prueba de cargo tan rotunda, no puede el recurrente invocar con un mínimo de sustento fáctico ni jurídico la vulneración de dicho principio constitucional que entiendo en esta segunda instancia que en ningún momento se produce en la sentencia recurrida a la vista del acta del juicio oral, a la vista de la declaraciones vertidas en el juicio oral, en la documentación médica aportada y a la vista de los expresos razonamientos de la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la valoración conjunta de la prueba.
3.- Por último se alega infracción de precepto legal por la indebida aplicación de lo dispuesto en artículo 617,1 del Código Penal afirmando que no concurren los elementos configuradores de dicho tipo penal, afirmando que no se acreditó la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por Simón y la acción de Constantino y que tampoco se ha acreditado el ánimo subjetivo de lesionar.
3.1.- Entiendo que la calificación jurídica que ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción a los hechos declarados probados se ajusta perfectamente derecho.
Claramente consta la objetivación de las lesiones sufridas por Simón , politraumatismo, y que según éste manifiesta se las ha producido tanto Constantino como Camila y, sin perjuicio de que doña Camila haya sido absuelta en primera instancia, no cabe duda que la Magistrada del Juzgado de Instrucción ha considerado probado que Constantino agredió a Simón y le causó las lesiones que declara probadas en el correspondiente apartado, por lo que entendemos que la calificación jurídica de dichos hechos como constitutivos de la falta de lesiones se ajusta perfectamente en a la configuración típica.
Entiendo que la concreta conducta referida por Simón consistente en la agresión realizada por Constantino , tuvo que provocar precisamente las lesiones objetivadas en los informes médicos, por lo que debe entenderse que por supuesto existe una relación de causalidad entre la conducta agresiva de Constantino y las lesiones padecidas por Simón
3.2.- Por supuesto que el elemento subjetivo no puede acreditarse, salvo que así lo declare el sujeto activo, mediante prueba directa, debiendo acudirse a la prueba de inferencias, considerando en esta segunda instancia que, a pesar de las manifestaciones del recurrente que manifiesta actuar exclusivamente con ánimo defensivo, no consta se invocara en primera instancia la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20,4ª del Código Penal.
La forma en que se produjeron los hechos y la intervención del acusado Constantino participando en la pelea y agrediendo a Simón , sin acreditar que su actuación estuviera motivada exclusivamente en una legítima, necesaria y proporcional defensa, y que, además, se limitara a esta actitud defensiva y no a una posterior actuación agresiva innecesaria, refleja el ánimo subjetivo de lesionar integrante de la falta lesiones por lo que ha sido condenado de forma correcta en la primera instancia.
Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Simón mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2004.
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Constantino mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1708/2003.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
