Sentencia Penal Nº 596/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Penal Nº 596/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 88/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 596/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100715

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 88/2008

JUICIO DE FALTAS Nº 10/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 31 de Julio de dos mil ocho.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 10/08 por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Gavà por una falta de lesiones, en el que fueron partes Sofía como denunciante y Isabel como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulados por la Sra. Isabel , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18-2-2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a la denunciada Isabel como autor de una falta de lesiones en la persona de Sofía , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2 euros, con un total de 60 euros. Esta pena deberá hacerse efectiva de una sola vez dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento de pago, con una responsabilidad subsidiaria de en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil por la falta de lesiones, condeno a la denunciada Sra. Isabel al pago de una indemnización de 400 euros a favor de la perjudicada Sra. Sofía . Y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada, que fue admitido a trámite por providencia, dándosele el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- El procedimiento se inicia al recibirse en el Juzgado un parte de lesiones del día 2-5-07, que recoge como naturaleza de las lesiones "hematoma en parte externa de mitad proximal de muslo izquierdo" y pronóstico "leve si no complicaciones". No consta tratamiento alguno.

Por auto de fecha 29-5-2007 se acuerda incoar Diligencias Previas y en la misma resolución acuerda inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 por estar de Guardia en la fecha de los hechos.

El Juzgado de Instrucción nº 8, por auto de fecha 6-7-07, acuerda incoar Diligencias Previas y simultáneamente el sobreseimiento provisional por no constar el autor de los hechos.

En fecha 28-12-2007 comparece la denunciante y perjudicada y facilita unos datos de la autora de los hechos que permiten su citación Por auto de fecha 9-1-2008 , sin práctica de diligencia alguna tras la comparecencia anterior, se acuerda reputar falta los hechos que dieron lugar al proceso y se señala la celebración del juicio de faltas.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso planteado alega, como primer motivo, la prescripción de la falta enjuiciada, pretensión que debe ser estimada en aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal , sin necesidad de entrar a conocer de los demás motivos de recurso.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76, 27-6-86, 14-12-88 y 31-10-90 .

No ofrece duda que la prescripción del delito (o de la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

El Ministerio Fiscal se opone a la declaración de prescripción argumentando que el proceso incoado fueron Diligencias Previas, siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que no se aplicará el plazo de prescripción de las faltas hasta la declaración de reconversión del proceso como juicio de faltas.

La cita doctrinal del Ministerio Fiscal es acertada, pero olvida que también es doctrina unánime que las resoluciones judiciales deben estar motivadas, bajo pena de incurrir en nulidad, que es lo sucedido en este caso respecto de las dos resoluciones que acuerdan la incoación de Diligencias Previas, sin motivación alguna relativa a los hechos que dan lugar a su formación, esto es, una simple lesión consistente en un hematoma, sin tratamiento alguno, que, en todo caso, debía de haber supuesto la incoación de un juicio de faltas y no por delito.

La decisión de incoación de diligencias previas no es ajustada a derecho y carece de la debida motivación, no acuerda la práctica de diligencia alguna de instrucción, que justifique la incoación de tal clase de procedimiento, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 757, 774, 779 y las disposiciones relativas al juicio de faltas de la LECr. Los dos autos de incoación de diligencias previas son resoluciones de mero impulso procesal para dar alojamiento a un parte médico por unos hechos que pueden ser ilícito penal y, sin realizar gestión alguna de investigación, proceder a su archivo, pues no puede obviarse que el auto de conversión de previas a falta se produce sin haberse practicado ninguna diligencia de instrucción, ni reconocimiento médico de la lesionada ni investigación alguna sobre la autoría del hecho, de la que no se tiene noticia hasta el mes de diciembre, ya prescrita la falta, por la comparecencia de la denunciante. Estas actuaciones que carecer del necesario rigor procesal como tal procedimiento de diligencias previas mal pueden utilizarse para justificar un plazo de prescripción mas largo. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 9 Mayo 2000, Recurso nº 19/2000 .

Por el contrario y yendo al fondo de la naturaleza de la institución de la que venimos hablando, lo cierto es que los hechos se producen en el mes de mayo de 2007 y hasta el mes de diciembre la perjudicada, que no ha presentado denuncia alguna, no facilita los datos para la identificación de la autora. Ello supone la paralización del procedimiento y de la actividad de la parte denunciante por plazo de mas de seis meses desde que se produjeron los hechos, lo que ha de llevar a la aplicación de la prescripción y la absolución de la denunciada.

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la denunciada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole de la falta por la que fue condenada, sin perjuicio de las acciones civiles que le quepan a la perjudicada en dicha jurisdicción.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isabel debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 18- 2- 2008 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de GAVÀ, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a la denunciada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, reservando a la parte denunciante las acciones civiles que pueden caberle, que deberán ser ejercitadas en la jurisdicción civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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