Última revisión
29/05/2009
Sentencia Penal Nº 596/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 596/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Rollo nº 15/09
Diligencias Previas 1719/05
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A No.
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a Veintinueve de Mayo de dos mil nueve.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y publico celebrado el día veintiséis de mayo de dos mil nueve, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo nº 15/2009, Diligencias Previas nº 1719/05 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 3 de Hospitalet de Llobregat, seguida por un delito electoral, contra la acusada Esther con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el 11-4-1973, en Huesca, hija de Francisco y Mercedes, con domicilio en Hospitalet de Llobregat; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de 14 días de prisión que deberte sustituirse, conforme a las normas del artículo 88 del CP , multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo previsto en el art. 53.2 CP , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 6 meses y costas procesales conforme al art.123 CP .
SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de la acusada.
Hechos
PRIMERO.- Por acuerdo de la junta Electoral de Zona de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat Esther con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrada segunda vocal, segunda suplente, de la mesa electoral "U", de la sección NUM001 , del distrito NUM002 en las elecciones al Referéndum consultivo de la Constitución Europea del día 20 de febrero de 2005. Dicho nombramiento fue notificado a la acusada el día 2 de febrero de 2005, en virtud del cual se puso en conocimiento de la misma las obligaciones que llevaba consigo dicho nombramiento y las consecuencias legales del incumplimiento de las mismas.
SEGUNDO.- El día anteriormente referido la Mesa electoral se constituyó con todos los titulares, habiendo sido normal el curso del proceso electoral en dicha mesa sin ningún tipo de interferencia. No ha quedado acreditado que la acusada no compareciese el día 20 de febrero de 2005 a la constitución de la mesa electoral.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio de Régimen Electoral General , que el Ministerio Fiscal imputa a la acusada. El citado artículo 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. Tenemos ya declarado, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.
Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .
Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que la acusada -en su legítimo derecho de defensa- manifestó que acudió al colegio electoral a las siete y media de la mañana, en el mismo lugar que se mencionaba en la carta que se le notificó, que era una sala grande en la que habían seis mesas, que les hicieron esperar, que una señora le pidió el carnet de identidad y al cabo de un rato le dijo que se podía marchar porque habían venido todos los titulares, sin entregarle ningún justificante. Frente a ello, las pruebas que la Acusación Pública ha proporcionado al Tribunal han consistido en la declaración testifical del Presidente de la Mesa Sr. Mauricio que manifestó que él personalmente no pasó lista en voz alta y que hizo el acta (f. 33 y 34) en base a las manifestaciones de la funcionaria responsable que le mencionó que había faltado una persona que es la que hizo constar en dicha acta, reconociendo su letra en el documento que se le exhibe. Que no reconoce su letra en el folio 7 y que efectivamente habían seis mesas en la misma Sala.
La valoración conjunta e individualizada de todas las pruebas documentales, testifical y declaración de la acusada no permite afirmar los hechos de la acusación - la incomparecencia dolosa de la acusada- que es el requisito esencial en la concurrencia de los requisitos del tipo penal, al existir la duda razonable de que sus manifestaciones sean ciertas, dado que coincide su declaración de que fue una mujer quien le atendió y pidió su identificación con lo declarado por el testigo de que confeccionó el acta a partir de las manifestaciones de la responsable de llamar a los que habían acudido al colegio electoral para formar parte de las distintas mesas, constando en el folio 7 una anotación de que la acusada no compareció hecha por una persona distinta al Presidente de la mesa. Por todo ello, procede dictar una sentencia absolutoria al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo suficiente en relación a las exigencias del tipo penal por el que ha sido acusada, por lo que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia que le ampara (art. 24 CE ),
TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esther del delito electoral por la que ha sido acusada en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
