Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 596/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 277/2011 de 05 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 596/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 277/11
PA 355/10
JPenal nº 3
PA 163/09
JInstr nº 9
Valencia
SENTENCIA
Nº 596/2011
En la ciudad de Valencia, a cinco de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso, como apelante Amador , representado por la Procuradora doña María Gutiérrez Cubells y defendido por el Letrado don Alvaro Millán Domínguez, y como apelados Elias , representado por la Procuradora doña Patricia Rosalva Gutiérrez Cossío y defendido por el Letrado don Francisco Javier Muñoz Romero, Jenaro , representado por la Procuradora doña María Rosa Calvo Barber y defendido por la Letrada doña María Esther Camarasa Gimeno, y el Ministerio Fiscal, representado por doña Sara Aguado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, número 117, de fecha 7 de marzo de 2011, declaró probados los hechos siguientes: Los acusados son Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales; Jenaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en autos; y Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 26 de junio de 2009, hacia las 1730 horas, los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional en el interior del automóvil Renault Megane, provisto de placas W-....-WM , propiedad y conducido por el acusado Amador , mientras se encontraban, con el coche parado, en la C/ Alcalde Gisbert Rico, de Valencia; el acusado Jenaro se había concertado con el también acusado Amador , para que le vendiera algo de hachís; dentro el coche, Amador había llegado a entregar a Jenaro un trozo de hachís con un peso de 15Â9 gramos, y un grado de pureza del 12Â4%, que Jenaro había comprado para su consumo; en el preciso instante en que aparecía la Policía, Amador acababa de entregar a Elias la bolsa que fue intervenida a Elias , y en cuyo interior había hachís, todo propiedad de Amador , y que analizado resultó tener un peso de 471 gramos, con pureza de 8Â9%, sin que conste que Elias tuviese interés en la adquisición de hachís; a Amador le fue intervenida la suma de 650 euros que portaba de ventas anteriores de hachís; en el interior del coche fueron intervenidos, además, un cuchillo de cocina y unas tenazas. El total hachís ocupado tenía un valor de 2.366 euros en el mercado, y es sustancia que no causa grave daño a la salud.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Amador , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el Art. 368 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; MULTA en la cuantía de TRES MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en la extensión de TREINTA DÍAS; COMISO de los SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS intervenidos en autos; y COMISO y DESTRUCCIÓN del hachís intervenido en la causa. Debo acordar y acuerdo la libre absolución de Elias y Jenaro . Debo condenar y condeno al acusado Amador al abono de las costas devengadas en el trámite.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Como cuestión previa de orden procesal, se ha suscitado por el recurrente que su declaración se efectuó sin asistencia de intérprete, pero lo bien cierto es que, tras los avatares habidos en el juicio oral después de haberse iniciado la declaración del recurrente, quedó suspendida su declaración y se esperó a la presencia de un intérprete, con cuyo concurso declaró libremente y con respeto de sus derechos fundamentales. Es claro, en consecuencia, que ninguna vulneración jurídica se produjo como consecuencia de la falta de intérprete, toda vez que las dos o tres preguntas que contestó inicialmente, cuando aún no tenía intérprete, fueron dejadas sin efecto y no han sido objeto de valoración ninguna por parte del juzgador de primera instancia, como se desprende de la lectura de la sentencia apelada.
Segundo. También sostiene el recurrente, como otra cuestión previa de índole procesal, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse realizado la prueba dactiloscópica de la bolsa de plástico donde se hallaba el hachís intervenido, toda vez que aquél sostiene que, al no pertenecerle esa bolsa, no se hallaría allí ninguna de sus huellas dactilares. Esa diligencia de investigación fue inicialmente admitida por el Juzgado de Instrucción (folio 46), obteniéndose una contestación policial acerca de que la bolsa no había sido hallada y de que, en consecuencia, no era posible hacer ese análisis dactiloscópico (folio 72). Tras el correspondiente recurso de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial se señaló que esa prueba había devenido inútil desde el inicio mismo de las actuaciones policiales, toda vez que probablemente la bolsa de plástico había sido tocada o manipulada por los policías e incluso por todos o alguno de los imputados, por lo que su resultado probatorio era inseguro y nada aportaba.
A lo anterior cabe añadir que, aun admitiendo que se tuviesen plenas garantías de que la bolsa de plástico no había sido tocada por nadie (ni por los policías ni por los imputados) desde que se iniciaron las actuaciones policiales, todavía sería incierto su resultado, pues el hecho de que no aparezca allí ninguna huella dactilar del recurrente no es garantía plena de que no sea suya dicha bolsa, toda vez que, dada su rugosidad y atendidos los constantes movimientos de que suele ser objeto una bolsa de plástico pequeña en el interior de los bolsillos o de otra bolsa mayor, es posible que no aparezca en su superficie una huella dactilar identificable. Por lo que nada es seguro a este respecto, y la utilidad probatoria de dicha diligencia de investigación es muy limitada, si no inexistente. En consecuencia, ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se ha producido en el presente caso.
Tercero. En cuanto a la valoración de la cuestión de fondo, se estiman acertadas las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, que se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. No haría falta más para confirmar dicha sentencia. Esto no obstante, aun a riesgo de ser reiterativos con respecto a lo ya dicho extensamente en la mencionada sentencia, ha de recalcarse que para llegar a la misma conclusión condenatoria recogida en ella se han valorado diversos elementos probatorios: algunos objetos hallados en el interior del vehículo del recurrente, las declaraciones de los policías y las manifestaciones de los coacusados, en tanto en cuanto estas manifestaciones guardan una correspondencia lógica y experiencial con lo dicho por los policías.
A) El recurrente estaba en su propio coche, y en su interior, concretamente en la contrapuerta del conductor, fue hallado un cuchillo de cocina y unas tenazas que tenían restos de hachís, lo que es un indicio expresivo de que el apelante los había utilizado para cortar esa sustancia, y esto se halla en relación directa con la actividad de preparación de esa droga para su venta en trozos pequeños.
B) El apelante portaba la cantidad de 650 euros en uno de sus bolsillos. Así lo declaró uno de los policías actuantes durante el acto del juicio oral y así se hizo constar en el atestado. Con lo que no se sostiene la protesta del acusado, relativa a que poco antes de llegar la pareja policial uno de los acusados había arrojado a sus pies esa bolsa de dinero, y a que el acusado se limitó a dársela poco después a los policías. Además, si la tesis del recurrente es que estaba allí para comprar a los otros dos acusados una barrita de hachís, y no era de su propiedad ese dinero, y ni el recurrente ni los otros dos acusados portaban más dinero, no se entiende cómo hubiese podido adquirir el apelante la referida barrita de droga. Con lo que es claro que el dinero era del apelante, no siendo admisibles sus consideraciones acerca de que no era suyo y pertenecía a los otros dos acusados.
C) Es creíble el alegato defensivo de los otros dos acusados, relativo a que uno de ellos recibió del apelante la bolsa que contenía varias barritas de hachís con un peso total de casi medio kilo, y que aquél se la pasó momentos antes de la presencia policial. Y es creíble porque, según manifestaron los policías intervinientes, éstos vieron que el coacusado que portaba la bolsa con la droga estaba mirando lo que había en su interior sin percatarse de la presencia policial, y fue al darse cuenta de los policías cuando soltó la bolsa a sus pies para esconderla, como en una reacción instintiva o irreflexiva. El vehículo policial se aproximó lentamente y se situó en la parte lateral trasera, por lo que parece posible pensar que el recurrente viera el vehículo con anterioridad, y sin embargo los otros dos acusados pudieran no verlo, determinando este hecho el que el recurrente entregase la bolsa con la droga con cierta premura al que se hallaba sentado en el asiento trasero del coche. Todo esto queda complementado con el hecho de que en poder del otro coacusado fue hallada una barrita de hachís, que era lo que al parecer querían comprar.
En conclusión, no es posible admitir la tesis del recurrente, relativa a que era él quien se había acercado a los dos coacusados para comprarles una barrita de hachís (la que portaba el que estaba sentado en el asiento del copiloto), y que fueron ellos quienes, al detectar la presencia policial, se subieron rápidamente al coche y trataron en endosarle la responsabilidad por el tráfico de drogas. No se sostiene esta tesis porque, según lo manifestado por el recurrente, no portaba dinero para comprar la droga (la bolsa con dinero se la había arrojado uno de los acusados momentos antes de la actuación policial) ; porque los policías vieron que quien estaba sentado en el asiento trasero estaba mirando el interior de la bolsa que contenía la droga, sin percatarse entonces de la presencia policial, reaccionando instintivamente y con rapidez cuando de repente detectó su presencia; y porque el apelante portaba un par de instrumentos de los habitualmente utilizados para manipular la droga a fin de trocearla, y esos instrumentos contenían restos de hachís. A todo lo anterior ha de añadirse el hecho de que, según indicó el juzgador de primera instancia, al recurrente se le veía como una persona mucho más curtida y experimentada, mientras que los dos coacusados eran personas muy jóvenes y novatas en estos avatares, y los propios policías dijeron que estaban muy asustados y nerviosos.
Por todo lo cual debe ser confirmada la sentencia apelada.
Cuarto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Amador .
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

