Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 596/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 201/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 596/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRES
ROLLO R. P. 201/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 104/12
SENTENCIA Nº 596/12
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 30 de Mayo de 2012
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 104/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por delito de AMENAZAS, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Asunción , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 23-3-12 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Dª Asunción vive en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 de Madrid, conviviendo ocasionalmente, en dicho domicilio, con su hermano, el acusado Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y cancelables .
Si bien ha quedado acreditado que sobre las 22,30 horas del día 7 de marzo de 2012 el acusado se encontraba en el referido domicilio, no ha quedado acreditado que le dijera a su hermana que la iba a matar, y que, tras marcharse del domicilio , volviera poco después con un cuchillo diciendo a su hermana que la iba a mandar al hospital psiquiátrico."
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Absuelvo a Bruno , del delito de amenazas del que venía siendo acusado y de la falta de amenazas, de la que, alternativamente venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
Se declaran las cotas de oficio.
Una vez firme la presente resolución déjese sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 9 de marzo de 2012".
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 29 de Mayo de 2012.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante reitera a través del presente recurso su petición de condena para el acusado, que fue absuelto del delito de amenazas leves ( art.171-5 CP ) objeto de acusación, y apoya su pretensión alegando que la juez a quo incurrió en error al valorar la prueba practicada y que consistió en la declaración de la denunciante, testimonio que, en propia opinión, constituye una prueba perfectamente eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado, como también constituyen prueba de cargo los testimonios de los funcionarios de Policía que intervinieron en estos hechos.
Tratándose de un recurso contra una sentencia absolutoria, es necesario recordar la hoy consolidada doctrina que fue iniciada con la STC del Pleno del TC 167/2.002 . El criterio unánime del Pleno del T.C. es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."
Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002 , y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
O bien la STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que "en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
No obstante, es claro que la tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007 ).
Queda tan sólo añadir que la reciente STC 120/2.009 de 18 de Mayo se pronuncia sobre si las garantías de inmediación y contradicción quedan colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. La conclusión del TC, basada en resoluciones del TEDH, es que la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración; el tribunal de apelación debe llevar a cabo un examen directo y personal del acusado y testigos en el seno de una nueva audiencia en presencia de todas las partes, que puede llegar a concretarse en una revisión de la grabación audiovisual del primer juicio en audiencia celebrada ante el tribunal de segunda instancia.
SEGUNDO.- La apelante pretende de este tribunal una nueva valoración de la prueba personal conducente a una conclusión radicalmente diferente de la contenida en el fallo apelado, considerando probadas las amenazas atribuidas al acusado; y tal consideración implica necesariamente una nueva valoración de la prueba personal por parte de este tribunal, que no ha presenciado su práctica, y una modificación de los criterios y apreciaciones que forman parte de la valoración de la juzgadora de instancia.
No existe razón alguna para apartarse del análisis probatorio de la juzgadora, porque se atiene a criterios lógicos y pautas marcadas por la jurisprudencia; de este modo valora el testimonio de la denunciante y considera que no es suficientemente persistente y convincente, estimando, de forma correcta, que los policías, que son testigos de referencia, tan sólo pueden relatar lo que la denunciante les relató a ellos, pero tal testimonio no puede suplir el de la testigo directa.
Ante estos razonamientos expuestos en la sentencia apelada, este tribunal carece de causa justificada para apartarse del análisis probatorio y conclusiones expuestas en ella.
TERCERO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre de Dª Asunción contra la sentencia de 23-3-2.011 dictada por el Jdo. de lo Penal 6 de Madrid en juicio rápido 104/2.012, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

