Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 596/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 305/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 596/2012
Núm. Cendoj: 29067370012012100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres: PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON MAGISTRADO Sr. D DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN Nº Procedimiento: Rollo nº 305/2012 Procedimiento Origen: PA nº 605/2010 Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE MALAGA La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente SENTENCIA nº 596/2012 En Málaga, a ocho de noviembre del dos mil doce.La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Márquez García en nombre y representación de Construcciones SEHUCOR 2006 SL, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Málaga, con el nº 605/2010; como parte apelada D. Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta García, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Con fecha 13 de Mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: ' ... Se declara expresamente probado que : 'entre los días 25/5/2007 y 28/5/2007 , persona o personas desconocidas sustrajeron una máquina de proyectar propiedad de la empresa Sehucor 2.006 S.L. modelo Mixer Plus 380 V con nº de serie 0913-2006 , entre otros efectos, de la obra en construcción la Viñuela de la localidad de Benalmádena (Málaga) , cuyo valor venal ha sido tasado en 5.713,70, euros.El día 13 de Agosto de 2007 la citada máquina fue recuperada por agentes de la Guardia Civil en el almacén de una nave del acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales sita en c/ Miguel Berrocal 21 de Cártama (Málaga).
No se ha demostrado que Blas conociera al adquirirlo, que dicho bien había sido previamente sustraído, ni que participase en modo alguno en su sustracción..' Y a los que siguió el correspondiente Fallo: ' ....Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas del DELITO DE RECEPTACIÓN Y DEL DELITO DE HURTO de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas....' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Márquez García en nombre y representación de Construcciones SEHUCOR 2006 SL, para ante esta Audiencia. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO La parte recurrente viene a solicitar, a través de su escrito de interposición del recurso de apelación, se sirva revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Málaga y dictar una nueva por la que: 1) Se condene como autor de un delito de hurto.2) Subsidiariamente en caso de no entender que se trata de un delito de hurto, se condene al acusado como autor de un delito de receptación a la pena de prisión de un año.
3) Se condene al acusado a abonar a mi representado en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 5.713,70.-Euros.
Fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba, aunque lo cierto es que bajo dicho epígrafe el recurrente pretende cuestionar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. Asi se afirma que a pesar que la máquina se encontró en un almacén de su propiedad tan solo con la manifestación de que no conocía que dicha máquina había sido sustraída, sin prueba alguna que indique la veracidad de dicha declaración, se procede a dictar sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan el recurso.
SEGUNDO Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Magistrado Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y en el presente caso, para la Juzgadora de instancia la prueba de cargo practicada, no colma los presupuestos para tenerla por prueba hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta que se razona porque no entiende por acreditado pueda aceptarse, sin más, del hecho de la posesión por el acusado del efecto sustraído dos meses y medio antes, su conocimiento del origen ilícito del bien En el fundamento jurídico primero se razona que ' ... la máquina la adquirió su hijo de una persona que estuvo trabajando para él, habiendo facilitado ya su nombre y apellidos desde fase instructora (véase folio 25, Carlos Daniel ), identidad que no es ficticia sino real, véase Oficio de la Policía obrante al folio 41, habiéndose propuesto -y admitido- la testifical del mismo, testigo que no ha podido finalmente ser localizada (véase diligencia negativa de constancia de 2 de marzo de 2012 (sin foliar). Se indica asimismo el precio pagado (2.400 o 2.500 euros) , no se aporta documento alguno pero no cabe obviar que nos hallamos ante una venta entre particulares de un objeto de segunda mano por lo que no cabe reputar absolutamente inverosimil que no se formalizara por escrito; de otro lado, la testifical de Benito ha de valorarse con extrema prudencia toda vez que ha reconocido en plenario no tener buena relación con el acusado Blas , de quien es ex trabajador, si bien su testimonio poca luz arroja ...'y de ahí que la Juzgadora haya manifestado sus dudas al respecto. Precisamente el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 EDJ 1988/341 y 63/1993 de 1 marzo EDJ 1993/1994 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ello impone al Juzgador un pronunciamiento absolutorio.
Como recuerda la STS. 27.4.96 el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza al Tribunal, que no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.
En la sentencia apelada la Juez de Instancia no entiende enervada la presunción de inocencia, criterio que se asume en esta alzada y se comparte, por lo que no se encuentran motivos, ya que no es ni absurda ni ilógica, para cambiar la valoración y conclusión a la que llega la juzgadora de instancia por la parcial y subjetiva de la recurrente.
Así, pues, no habiéndose desvirtuado los hechos probados al no apreciarse méritos suficientes para hacer una valoración probatoria distinta a la contenida en la resolución apelada se hace obligada la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.
Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Márquez García en nombre y representación de Construcciones SEHUCOR 2006 SL, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Málaga, con el nº 605/2010; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. No se hace imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.Llévese certificación de la presente al rollo principal y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos, PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
