Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 596/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 432/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 596/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0009178
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000432/2012 -MC
Procedimiento Abreviado - 000579/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 1 Carlet
Procedimiento: P.A. Nº 2/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª ELENA MARTINEZ TERUEL
SENTENCIA Nº 596/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25/05/12, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000579/2011, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Pilar
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pilar , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª VIOLETA MERLO ROIG y defendido por el Letrado D/Dª CONSUELO PEREZ MORENO; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL reprsentado por la Iltma. Sra. Dª ELENA MARTINEZ TERUEL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que la acusada, Pilar , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de reincidencia, conocía por haberle sido notificada personalmente, la sentencia firme dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet en fecha 23 de enero de 2010 en sus Diligencias Urgentes 1/2010 en la en la que fue condenada como autora de un delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras, a las penas de prohibición de aproximación al que fuera su compañero sentimental Andrés , su domicilio o cualquier otro lugar en que se encontrara en una distancia no inferior a 200 metros por un plazo de 1 año y 4 meses, habiéndose practicado a la acusada los oportunos requerimientos y apercibimiento de las consecuencias para caso de incumplimiento. La ejecución de dicha sentencia correspondió al Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia (Ejecutoria 241/2010) que en fecha 21 de mayo de 2010 dictó auto aprobando la liquidación de condena de la referida pena de prohibición de aproximación, cuyo cumplimiento debía de finalizar el 22 de mayo de 2011, lo que asimismo conocía la acusada, a quien e fue notificada la liquidación de condena y auto aprobatorio de la misma.
Pese a ello, con ocasión de una intervención policial, la acusada fue sorprendida sobre las 18:18 horas del día 12 de junio de 2010 en el interior del domicilio de Andrés , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Benifaió (Valencia), en compañía de éste y del hijo menor de edad de ambos.
El 26 de marzo de 2010 Andrés había efectuado una comparecencia en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia solicitando la suspensión de la prohibición de aproximación. La representación de la acusada en la Ejecutoria 241/2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia presentó escrito de solicitud de indulto parcial en fecha 17 de junio de 2010 en el que interesó la suspensión de la pena de prohibición de aproximación impuesta en su día; suspensión que finalmente fue acordada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia por medio de auto de 7 de septiembre de 2010 mientras se tramitaba el indulto.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Pilar , como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pilar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente alega que la conducta objeto de acusación se produjo por un error en el conocimiento del estado de la orden judicial que le impedía acercarse a su expareja sentimental, y por aplicación de los efectos del error en la culpabilidad que se le atribuye, estaría exenta de pena. La prueba de este alegato la sustenta la apelante en el testimonio de la citada pareja, único compareciente al acto de la vista, y en el análisis lógico de su comportamiento, pues si llamó a la policía fue porque no se consideraba autora del delito de quebrantamiento.
En la sentencia se trata esta cuestión, tanto desde el punto de vista de la prueba de los indicios que la pudieran sustentar, como de las consecuencias extraíbles desde la lógica aplicable al caso.
La prueba es el testimonio de la expareja de la acusada, avalado documentalmente por la constancia de su comparecencia judicial pidiendo la suspensión de la medida de alejamiento, esto es cierto, pero también lo es que ninguna respuesta se dio a la solicitud, y lo lógico es pensar que si el testigo sabía que tenía que comparecer a hacer la petición, igualmente tenía que ser conocedor de que la respuesta podía ser positiva o negativa. El testigo se presenta en el Juzgado a pedir una medida, no a comunicar que va a reanudar la convivencia con la creencia de que basta con avisar al Juzgado. Era perfecto conocedor del contenido y alcance de su iniciativa cuando lo que hace es pedir, no participar, y además explica las razones de su petición -la enfermedad de la acusada-, para convencer al Juez de la necesidad de la suspensión, quedando entonces a la espera de la respuesta, sabedor de que mientras no se produjera, la situación seguía siendo la misma, seguía persistiendo la orden de alejamiento que intentaba modificar.
Como confirmación del perfecto conocimiento que tenía el testigo, y por derivación la acusada, la misma petición de suspensión se hace con ocasión de la presentación del indulto, cosa que no se hubiera hecho si pensaran que con la mera solicitud anterior ya se encontraban facultados para reanudar la convivencia.
SEGUNDO.-En definitiva, lo lógico es pensar que cuando se actúa bajo el asesoramiento del Letrado de la causa, en un tema que ya es conocido por venir produciéndose desde la entrada en vigor de los artículos de la violencia de género y la aplicación de la medida cautelar del alejamiento, la prueba del error sobre las circunstancias de la orden de alejamiento no son admisibles, y menos aún cuando en el presente caso lo que se alega no es el error sobre las consecuencias de la convivencia no autorizada, sino sobre la respuesta del Juez después de haberle pedido la suspensión de la medida. Obviamente, si no hay respuesta no hay suspensión, y esto está al alcance del entendimiento de cualquier persona normal, como el testigo o la acusada.
Digamos, finalmente, que al no haber comparecido la acusada al acto de la vista no puede incluirse su versión de los hechos en el acervo probatorio, pero si tiene cabida el documento adjuntado en el que ella misma reconoce ser sabedora de que no puede aproximarse a la persona protegida.
Consecuentemente la sentencia ha de confirmarse en todos sus extremos, reafirmando la razonabilidad del criterio judicial excluyente del error de la acusada en el punto concreto elevado a conocimiento del Tribunal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso interpuesto por la Procurador Dª Violeta Merlo Roig, en nombre y representación de Dª Pilar , contra la sentencia nº 257/2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 579/2011.
SEGUNDO.- CONFIRMARdicha resolución.
TERCERO.-Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
