Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 596/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1234/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 596/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100563
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12161
Núm. Roj: SAP M 12161/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022102
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1234/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 210/2013
Apelante: D./Dña. Martin
Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
Letrado D./Dña. LINO-FRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 596/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de Martin , contra
la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 20/06/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena, para el delito, de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos cuotas de multa y por la falta la pena de multa de un mes con la misma cuota diaria e idéntica responsabilidad personal subsidiaria y pago costas.'< Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 18.20 horas del día 30 de agosto de 2012, en la confluencia de las calles Aquitania y Toscana de Madrid, el acusado, Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al autobús de la EMT, matrícula ....-DGW , y de manera intencionada y empleando un palo de golf que portaba y que momentos antes había extraído del vehículo que conducía, golpeó la luna lateral izquierda próxima al conductor, rompiendo la misma. Los desperfectos han sido tasados en la cantidad de 1062 euros. Dentro de la citada cantidad 574,60 euros corresponden al importe de los materiales y 487,40 euros al coste de la mano de obra.
El conductor del autobús, Jose Luis , que estaba sentado en el asiento del conductor, sufrió una lumbalgia al realizar un brusco movimiento para evitar que los cristales le cayeran encima; lesión que precisó de una primera asistencia facultativa, curando en veintiún días, nueve de ellos impeditivos.
Los perjudicados han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles al haber sido ya indemnizados por el acusado. .'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
HECHOS PROBADOS No se aceptan en su integridad. Se sustituye desde: ' los desperfectos...' hasta ' materiales' por ' No ha quedado acreditado que los desperfectos superaran los 400 euros, en relación con el importe de los materiales.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Martin contra la sentencia de 20 de junio de 2014 y se invoca como único motivo vulneración del art. 263 en relación con el art. 625 del Código Penal ; inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal aplicado y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se señala en el recurso que se interpone el presente recurso contra la Sentencia recaída que condena a nuestro representado como autor responsable de un delito de daños contemplado en el artículo 263 del Código Penal , alcanzando la Juzgadora a quo dicha conclusión por considerar que los daños materiales producidos por nuestro mandante a un autobús de la E.M.T. excedían de la cantidad de 400 #. Pese a lo sustentado por la Juzgadora, en los hechos objeto de enjuiciamiento no concurren los elementos esenciales definitorios del tipo penal aplicado, lo que determina que realmente los hechos ocurridos constituyen una falta de daños intencionados del artículo 625 de nuestro Código Penal . Consideramos que la Juzgadora, dicho sea con los debidos respetos, confunde los conceptos de daños producidos y responsabilidad civil en perjuicio de nuestro representado Así, el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recaída considera que el daño efectivamente producido a la perjudicada por la rotura de una luna de un autobús excede de .la cuantía de 400 #, en base a la tasación pericial de los mismos, aportada por la perjudicada, que establece un valor de reposición de 574,60 #, excluida mano de obra, valorándose, por tanto, económicamente los daños producidos, según su criterio, en el coste de los elementos nuevos empleados para la reposición del elemento dañado, sin tomar en consideración la valoración del elemento dañado en el momento de su destrucción, que entendemos ha de ser el dato objetivo que debe establecer el límite de valoración al ser el genuino y real daño producido y, consecuentemente, el criterio objetivo que debe ser utilizado para interpretar la norma jurídica de aplicación.
En tal sentido, nos encontramos con un elemento de un autobús matriculado el año 2.002, por lo que.
el vehículo tenía una antigüedad de 9 años en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que determina una depreciación del 45% de todos y cada uno de sus elementos en función del factor de depreciación anual del 5% utilizado generalmente para calcular la valoración de vehículos a motor.
Ello implica que, según el informe pericial aportado por esta parte a las actuaciones y ratificado en presencia judicial., el valor efectivo y real de la luna dañada en el momento de ocurrencia de los hechos era de 298,50 #, independientemente de su coste de reposición, lo que determina necesariamente que los hechos cometidos por nuestro representado constituyen una falta de daños intencionados, al no alcanzarse el límite económico que delimita el delito de daños de la falta de la misma índole.
Sin embargo, la Juzgadora ha optado por aplicar el tipo penal utilizando la valoración económica de la reposición del elemento dañado aportada por la perjudicada Falta de ratificación de la prueba de cargo aportada al procedimiento. Inexistencia de dicha prueba de cargo.
Habida cuenta de la impugnación expresa por esta parte del citado informe pericial, ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal solicitaron en sus respectivos escritos de acusación la ratificación del informe pericial, tal y como les incumbe en virtud de los principios que rigen la carga de la prueba en nuestro ordenamiento penal.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el informe pericial en que se fundamenta la resolución adoptada por la Juzgadora a quo carece de los requisitos más esenciales para ser admitido como prueba de cargo en contra de nuestro representado, ya que el mismo no fue sometido a contradicción en el acto de juicio, ni fue siquiera ratificado por su autor, y ello en virtud únicamente de la desidia probatoria, dicho sea con los debidos respetos, tanto de la acusación pública como de la acusación particular, que no solicitó la comparecencia en el acto de juicio del perito autor del informe, pese a su impugnación expresa por esta parte, por lo que entendemos que no se ha acreditado, pese a lo considerado por la Juzgadora a quo que los daños causados asciendan a 400 # o más, elemento esencial del tipo penal del delito de daños, no cabiendo en consecuencia condenarse a nuestro representado por delito alguno y debiendo, en consecuencia, revocarse la Sentencia dictada en el sentido expresado, ya que lo contrario implicaría una obvia vulneración de los derechos que asisten a las partes en los procedimientos penales.
Así, la consecuencia inmediata de la inexistencia de prueba de cargo, por tanto, ha de ser la consideración de los hechos objeto de enjuiciamiento como falta y no como delito.
Pues bien, a la vista de la inexistencia de prueba de cargo válida que determine que el daño real supera la cantidad de 400 #, entendemos que ha de regir, en cualquier caso, el principio de in dubio pro reo, que en el presente supuesto ha de plasmarse en la modificación de la resolución recurrida en el sentido de condenar a nuestro representado por una falta de daños intencionados, y no por el delito que, incorrectamente, dicho sea con los debidos respetos, ha sido apreciado por la Juzgadora.
Igualmente hemos de recordar que el informe pericial aportado por esta parte es el único que se ha visto sometido a contradicción en sede judicial, sin que el mismo fuese desvirtuado, por prueba alguna diferente, lo que ha de determinar que la valoración del daño producido haya de ajustarse al mismo, debiéndose, por tanto, declararse como hecho probado que el valor del cristal dañado por nuestro mandante es de 298,50 #, lo que conlleva como consecuencia la consideración de los hechos objeto de enjuiciamiento como una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , revocándose la Sentencia de instancia en el sentido expresado.
Solicita que se condene a D. Martin como autor responsable de una falta de daños intencionados.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso interesando el mantenimiento de la resolución recurrida, entendiendo que corresponde al Tribunal de instancia, por aplicación del principio de inmediación, valorar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, habiendo sido suficientemente justificados los motivos que llevan al Juzgador al convencimiento de los hechos objeto de condena.
TERCERO.- Este Tribunal, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y sentencia dictada, entiende que si bien comparte los argumentos que se han esgrimido en el Fundamento Segundo de la Sentencia y que al tratarse de daños y, en este caso, el valor de reposición de un elemento del mismo como es la luna o cristal, se debe tener en cuenta el valor de los materiales a reponer descontando la mano de obra y en ese nuevo elemento no cabe determinar depreciación. Pero lo que debe prosperar es el tema de la prueba realizada en el juicio oral, si colma las exigencia de la acusación y ello porque la Acusación Particular se retiró al haber sido indemnizada y por el Ministerio Fiscal, pese a conocer la impugnación que ya se hacía en el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de Procedimiento Abreviado, no propuso en su escrito de acusación la prueba pericial para que compareciera el perito tasador y practicar en el juicio oral la ratificación del mismo, con inmediación y contradicción, en los términos exigidos por la ley para la validez de la prueba pericial.
Por ello, el informe pericial carece de los requisitos esenciales, ya que no ha sido sometido a contradicción en el juicio y no ha sido ratificado por su autor. Por el contrario, se practicó la prueba del perito de parte que llevó la defensa. Por ello, entendernos que debe prosperar el principio in dubio pro reo lo que conlleva a condenarlo como autor de una falta de daños del art. 625 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y dilaciones indebidas.
La pena se impone en multa de 10 días con cuota diaria de 4 euros.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra Sentencia dictada con fecha 20/06/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 210/2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID, debemos REVOCAR dicha sentencia en el sentido de que se condena por una falta de daños a la pena de 10 días de multa con cuota de 4 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Se mantienen los demás pronunciamientos de la Sentencia.Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
