Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 596/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1710/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 596/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100485

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13758

Núm. Roj: SAP M 13758/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / R 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026323
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1710/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 302/2014
Apelante: D./Dña. Rubén
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO RODRIGUEZ BAJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 596/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 302/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid ,
seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Rubén , y como apelado el
Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 36 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 302/2014, se dictó Sentencia el día 18 de junio de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Probado y así se declara que en la madrugada del día 26 de mayo de 2014, Rubén se encontraba con su esposa, Juliana , en la vía pública, en calle Mendivil nº 23 cuando en el transcurso de una discusión, el acusado le levantó la mano con intención de golpearla, y con la intención de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo, le tiró una maleta sin que llegara a golpearla y la arrastró por el suelo, sin que consten lesiones'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Juliana a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un año y seis meses y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D.

Rubén se presentó, en fecha de 16 de julio de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 24 de julio de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 6 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. La testigo víctima Doña. Juliana se acogió a su derecho a no declarar, ni en fase de instrucción ni en el acto de la vista oral se pronunció sobre lo sucedido, incurriendo en contradicciones los testigos que depusieron, no habiendo presenciado ninguno de ellos que su representado la golpeara en la cabeza.

2) Infracción de precepto legal. Los hechos serían subsumibles en una falta de maltrato familiar del artículo 620.2 del Código Penal , al no producirse ningún resultado lesivo en la perjudicada.



SEGUNDO.- Invirtiendo el orden de examen de los motivos del recurso, procede detenerse en el análisis del tipo penal por el que se le condena al acusado en la sentencia. El Código Penal en su artículo 153.1, redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en vigor a partir del 29 de junio de 2005, dispone que 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', tipo penal que, como subraya la doctrina, se estructura en torno a las conductas de malos tratos o lesiones hasta el momento constitutivas de falta, con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar o del ámbito de relaciones legalmente definido, y ello dentro de la finalidad que persigue la L.O. 1/2004 que viene expresada en su artículo 1 y que no es otra que la de 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia', y con más amplitud, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.2 se dice que la violencia de género comprende 'toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad', asimismo en la Recomendación de 30 de abril de 2002 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Protección de las Mujeres contra la Violencia' se recoge la definición de la violencia contra la mujer de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 de 20-12-1993 y de la Plataforma de la IV Conferencia Mundial de Beijing (4 al 15 septiembre de 1995) como 'cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose éstos en la vida pública o privada', siendo los objetivos de esta violencia contra las mujeres los siguientes: a) ejercer control, b) quitarle poder, despojarla de sus deseos y decisiones, c) lograr su sumisión y d) vencer su resistencia (ARECHEDERRA ORTIZ), entendiéndose por la jurisprudencia constitucional que 'tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley' ( STC 59/2008 ), tratándose de un delito especial impropio (QUERALT), y desde el punto de vista del bien jurídico protegido, de un delito pluriofensivo al resultar atacado la integridad corporal (lesiones físicas o psíquicas) y la autonomía personal de la mujer (LARRAURI), a los que habría que añadir la dignidad de la misma 'en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece' ( STC 59/2008 ), e incluso, un problema de salud 'en la medida en que se trata de un fenómeno crónico y en que el agresor es la persona que comparte un proyecto de vida en común con la víctima, es un responsable directo del deterioro de la salud y de la pérdida de la calidad de vida de la víctima' (ECHEBURUA), señalándose, asimismo, que el citado precepto tiene 'carácter preventivo, a la vez que de incriminación' (CARDONA TORRES); constituyendo los requisitos del citado tipo penal: 'en primer lugar, que el autor sea un hombre y la víctima una mujer, en segundo término, que ambos estén o hayan estado casados o bien exista o haya existido entre ellos una relación sentimental de similar afectividad, y por último, que el acto de violencia se manifieste como una discriminación del primero respecto de la segunda, por razón, precisamente, de la condición femenina de la víctima' (RAMON RIBAS), no siendo necesaria la presencia de un elemento finalístico, pues conforme al criterio seguido por esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12-1-2012 , 'no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal y le ha aparejado una pena determinada. De manera que el tipo penal del artículo 153 del Código Penal requiere únicamente de la acreditación de la acción expresiva de la violencia y de las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que se le ha condenado' , (en el mismo sentido SAP Ciudad Real Sec. 2ª 95/2014 de 10 de junio ). Requisitos que la juzgadora 'a quo', consideró acertadamente, que concurrían en la conducta enjuiciada, a saber: 1) producción por el acusado en la víctima, Dª. Juliana , de un menoscabo físico consistente en la acción de agarrarla del pelo y de arrastrarla por el suelo, 2) no necesidad de tratamiento médico, al tratarse de un maltrato de obra, sin causar lesión, 3) vinculación de la víctima con el acusado Rubén , al ser ambos cónyuges, relación incluida, por tanto, en el supuesto contemplado en el artículo 153.1 del Código Penal anteriormente transcrito; no siendo posible la degradación de la citada conducta en la falta del artículo 620.2 del Código Penal . Ahora bien, el Código Penal contempla en el artículo 153.4 un tipo penal atenuado al disponer que 'no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado', precepto que como dice la doctrina arbitra una vaga e imprecisa fórmula de atenuación 'para evitar sanciones excesivas e incluso contradictorias con las finalidades de la pena' (MANZANARES SAMANIEGO), siendo así que en el presente caso, teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales y la mínima entidad de la conducta lesiva, procede, aunque no se haya alegado en el recurso y por razones de legalidad, subsumir los hechos en el citado tipo penal privilegiado y en consecuencia rebajar la pena de prisión en un grado, por lo que aplicando la regla 2ª prevista en el artículo 70.1 y partiendo de la cifra mínima de la pena de prisión señalada en al artículo 153.1 del Código Penal (6 meses),el ámbito temporal abarcaría de tres a seis meses, procediendo imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión, minorando asimismo la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que queda reducida a seis meses, sin que proceda imponer la pena de prohibición de comunicación, al ser la misma potestativa y no haberse motivado su imposición ( SAP Barcelona Sec. 2ª 1-2-2012), ni tampoco la pena de prohibición de aproximación al tratarse de malos tratos de obra y no de lesiones ( STS 60/2010, de 7 de octubre ).



TERCERO.- Entrando a conocer del motivo primero del recurso, esto es, del error en la apreciación de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).



CUARTO.- Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la perjudicada Dª. Juliana se acogió a la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la modificación operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la cual tiene por finalidad 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN). Fuera del supuesto de que exista un vínculo matrimonial, constituyó una cuestión controvertida la de si había de atenderse a la fecha de los hechos o a la fecha de la declaración en el plenario, existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto, incluso - hasta el acuerdo del pleno no jurisdiccional del TS al que después se aludirá- entre las dos Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid especializadas en esta materia (Secciones 26ª y 27ª), así por esta Sección se ha mantenido el criterio de que debía estarse a la fecha de los hechos, asimismo a nivel doctrinal se ha dicho que 'un criterio de seguridad jurídica aconseja interpretar que la facultad puede hacerse efectiva cuando el presupuesto del vínculo personal concurría al momento de producción del hecho para cuya acreditación ha sido llamado como testigo, tal y como de forma expresa recoge la regulación procesal francesa. El vínculo ha podido romperse pero las razones de la abstención, que conforman el conflicto de intereses, deben valorarse al momento en el que el cónyuge o conviviente conoció la información relevante' (HERNANDEZ), aduciéndose también que 'no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento' (CASTILLEJO MANZANARES). En la legislación francesa el 'Code de Procédure Pénale' exime de la prestación de juramento o promesa en su artículo 48.5º 'Du mari ou de la femme; cette prohibition subsiste même après le divorce' . El anterior Anteproyecto de LECrim otorgaba un nuevo tratamiento a esta dispensa en su artículo 570 al establecer que 'Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos a afines del acusado, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva. El anterior Anteproyecto de Código Procesal Penal en su artículo 370.1 dispone que 'Están dispensados de la obligación de declarar: a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva', si bien en su último párrafo prevé que 'La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia'. Este último criterio ha sido el acogido, con diversas matizaciones en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 conforme al cual: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso '.



QUINTO.- La testigo Dª. Fermina declaró que 'escuchó los gritos de una mujer llorando' , se acercó a la ventana y vió que el acusado 'la jaló de los pies y la arrastró por el suelo' , que 'la cogió del pelo y la tiró' , y que 'cogió una maleta y se la tiró', que 'estaba a una distancia pequeña' , y que llamó a la policía.

El testigo D. Marino -frente a lo sostenido en el recurso- no incurrió en contradicción con la anterior, pues igualmente corroboró que el acusado 'la arrastró' y 'la tiró la maleta' . Los policías municipales nº: NUM000 y NUM001 y el policía nacional nº: NUM002 , aunque no presenciaron los hechos, siendo testigos de referencia respecto a los relatado por la primera de las testigos mencionadas, si pudieron apreciar el estado anímico que presentaba la víctima, coincidiendo los tres agentes en que se encontraba en el suelo, 'muy nerviosa y llorando'. Por su parte, el acusado Rubén , en su interrogatorio, negó haber cogido del pelo o arrastrado a su esposa, e incluso haber discutido con ella, dando una versión exculpatoria que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , tratándose las declaraciones anteriores de pruebas, presenciales y personales, que el juzgador 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo, la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido por el tipo penal de malos tratos de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , que este Tribunal de alzada, en atención a lo razonado en el fundamento jurídico primero incardinó en el tipo privilegiado contemplado en el apartado 4 del mismo artículo, aplicándose las penas reseñadas en el citado fundamento jurídico, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª.

María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Rubén contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 36 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 302/2014 , la cual REVOCAMOS EN PARTE, quedando el fallo como sigue: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Rubén como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1.4 del Código Penal a la PENA DE PRISION DE CUATRO MESES con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES y pago de las costas procesales.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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