Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 596/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 886/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 596/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00596/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:SE0200
N.I.G.:15009 41 2 2015 0001277
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000886 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000146 /2015
RECURRENTE: Primitivo
Procurador/a: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-DOPESO LOPEZ
RECURRIDO/A: A MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
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S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, seguido contra Primitivo , siendo partes, como apelante Primitivo , defendido por el Letrado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-DOPESO LOPEZ y representado por el Procurador RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y, como apelado A MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado/a D./Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, con fecha 04 de mayo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Primitivo como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción alcohólica, a las penas de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por impago de cada 2 cuotas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 mes y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia junto a la incorrecta valoración de la prueba de impregnación etílica. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-En lo que atañe a la vulneración del principio in dubio pro reo. Tal principio puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 2-12-2012 , 29-1-2013, 18- 2-2014 y 27-1-2015 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico tal invocación, mera expresión no velada de la intención de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.
Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente.
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.
Sin embargo, del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su valoración, el motivo no merece un examen separado pues la prueba como se dirá existe y ha revestido entidad suficiente para enervar la presunción.
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).
Sentado lo anterior, ha de concluirse que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio; en contra de las argumentaciones recursivas es de subrayar que la condena no tiene como única base el resultado de la prueba de impregnación alcohólica, al contrario, también se llegó a la condena del acusado por las declaraciones de los agentes actuantes que ratificaron el atestado y los síntomas en el consignados, entre los que se destacan comportamiento exultante, habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante, sumándose a dichos síntomas la admisión por el acusado en el juicio oral de la ingesta precedente de bebidas alcohólica, que cifró en una copa de ron. Por ello, no puede aceptarse la partidaria valoración del recurrente que niega eficacia a todo medio probatorio que le perjudique a fin de negar los hechos por los que ha sido condenado.
El escrito recursivo niega toda eficacia probatoria a la prueba alcoholimétrica, al no acreditarse que el aparato pasará todas las revisiones legales durante la totalidad de los años de servicio ni se aportase el certificado de verificación primitiva, lo que nos lleva al examen de la normativa aplicable.
El artículo 12 de La Ley de Seguridad Vial establece la obligatoriedad de todos los conductores de vehículos a motor a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, con remisión a la regulación reglamentaria; el Reglamento General de Circulación regula en su artículo 22 la realización de dichas pruebas de detección alcohólica mediante aire espirado, estableciendo que se utilizarán para ello etilómetros oficialmente autorizados; y en lo atinente a los requisitos que han de reunir los aparatos de detección alcohólica mediante la medición del aire espirado, la Ley de Metrología establece en su artículo 7 que el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinan; la Orden de 27 de julio de 1994, reguladora del control metrológico para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, fija en su artículo 22 la obligación de que todos los etilómetros en servicio deberán superar anualmente el control metrológico de verificación periódica, con plazo de validez de un año, y en el artículo 27 añade que superada la verificación periódica el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el organismo autorizado correspondiente. Con esta base la jurisprudencia constitucional otorga validez probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, ya que éste puede incorporar datos objetivos y verificables o determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes que, al ser realizadas con instrumental técnico, tienen carácter objetivo y, por referirse a una situación o estado que no persiste hasta la celebración del juicio, gozan de la calidad de prueba anticipada por no ser practicables en el mismo, éstas adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios esenciales de inmediación, oralidad y contradicción.
En el caso que nos ocupa no puede prosperar la impugnación de la prueba de alcoholemia realizada, al no vulnerar directa ni indirectamente derecho fundamental alguno, consta unido al atestado (folio s/n de los autos, último folio del atestado) la certificación periódica del aparato Drager Alcotest 7110 núm. de serie ARWF-0276, certificación valida y suficiente al tratarse de un aparato con más de un año de puesta en servicio y ser un modelo anterior al 30 de octubre de 2006 (la Disposición transitoria única de la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre señala para los Instrumentos en servicio ' Los etilómetros que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados mientras superen la verificación periódica en los términos establecidos en la misma'),unida la certificación de verificación periódica efectuada el 18 de julio de 2014 y válida hasta el 18 de julio de 2015, la prueba practicada con dicho aparato y los resultados que ofrece han de considerarse correctos y dar plena validez probatoria al índice positivo arrojado con el etilómetro en los términos que constan en la sentencia.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa se impone al mismo las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña de fecha 4 de mayo de 2015 dictada en los autos de Juicio Rápido 146/2015, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
