Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 596/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1315/2017 de 06 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 596/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100535

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12405

Núm. Roj: SAP M 12405/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0002082
Apelación Juicio sobre delitos leves 1315/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio inmediato sobre delitos leves 399/2017
S E N T E N C I A Num:596/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 6 de Octubre de 2017.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz,
de fecha 15 de Marzo de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Iván y parte apelada
el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 15 de Marzo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 11'00 horas del día 5 de marzo de 2017 en el gimnasio GOT FIT, sito en Avenida Virgen del Loreto de Torrejón de Ardoz, Pablo se encontraba en la sala de Spining, colocó su toalla en una de las bicicletas y su botella de agua en otra para reservarlas. Se fue a coger papel. Cuando volvió Iván , uno de los miembros del gimnasio, le insultó y le dijo que le iba a partir la cara y soltó uno de los sillines de las bicicletas que se encontraban en el interior de la sala y lo lanzo, sin alcanzarle. Se encontraban presentes en la sala Víctor , Juan María y Petra ' Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 1713 del vigente Código Penal al que debo imponer la pena de diez días a 6 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas de este juicio '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Iván recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 13 de Septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 5 de Octubre de 2017, sin celebración de vista.



CUARTO .- NO SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada, que se SUSTITUYEN por los siguientes: ' Sobre las 11'00 horas del día 5 de marzo de 2017 en el gimnasio GOT FIT, sito en Avenida Virgen del Loreto de Torrejón de Ardoz, Pablo se encontraba en la sala de Spining, colocó su toalla en una de las bicicletas y su botella de agua en otra para reservarlas.

Se fue a coger papel y cuando volvió, Iván , uno de los miembros del gimnasio, le insultó y soltó uno de los sillines de las bicicletas que se encontraban en el interior de la sala y lo lanzo, sin alcanzarle'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por la parte apelante la vulneración del principio acusatorio pues se ha condenado al denunciado por un delito leve de amenazas cuando todo el procedimiento ha girado en torno a las supuestas lesiones que el denunciado causó al denunciante, pues se denunciaron unas lesiones, y el juicio se celebró por las mismas, discutiéndose en el mismo si el denunciado agredió y lesionó al denunciante, y fue al final del juicio, cuando el Fiscal informó interesando la condena por un delito leve de amenazas, cuando al denunciado no se le formuló pregunta alguna sobre tales amenazas.

Considera este Tribunal que no existe vulneración del principio acusatorio. El Tribunal Supremo tiene declarado, como son exponentes las sentencias 493/2006 de 4 de mayo y 61/2009 de 20 de enero , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación, y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa que se protege en el art. 24 de la Constitución , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación.

A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la condena al acusado por un delito leve de amenazas suponga la vulneración del principio acusatorio, pues el hecho de la amenaza consta en las conclusiones finales y es la calificación jurídica realizada por el M. Fiscal, y la sentencia recoge el mismo hecho y la misma calificación jurídica del M. Fiscal.



SEGUNDO .- El segundo motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el denunciado no amenazó al denunciante.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.

En efecto se ha cometido un error en la valoración de la prueba pues la Juzgadora considera acreditado que el denunciado dijo al denunciante que le iba a partir la cara, cuando de la prueba practicada en el juicio no se deduce que el denunciado hubiese pronunciado esa expresión, ni ninguna otra de contenido amenazante.

Este Tribunal ha visionado el juicio y ha podido comprobar que Pablo dijo que el denunciado le insultó y que luego le tiró el sillín y el dio en un brazo. Iván reconoce que cuando el anterior le empujó por la espalda le dijo que era un gilipollas. El testigo Víctor declaró que oyó insultos y amenazas en general, pero no concretó ninguna, tal vez porque nadie se lo preguntó. El testigo Juan María dijo que se produjo un enfrentamiento entre los dos y que Iván tiró el sillín y le dio al declarante. Y por último la testigo Petra manifestó que el denunciado llamó al denunciante hijo de puta y que después se produjo el enfrentamiento. Puede observarse que ninguno de los participantes manifestó que el denunciado pronunciara una amenaza concreta contra el denunciante, sólo escucharon insultos como gilipollas e hijo de puta. Por ello no considera que se ha producido el denunciado error y que debe absolverse al denunciado al no haberse acreditado que el ahora recurrente amenazara al denunciante.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el segundo motivo del recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en su integridad, para absolver a Iván del delito leve de amenazas por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 15 de Marzo de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR Y REVOCO la misma, para absolver a Iván del delito leve de amenazas por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.