Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1239/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100685

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14877

Núm. Roj: SAP M 14877/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0005263
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1239/2017
Procedimiento Abreviado 50/2014
Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 596/18
En la Villa de Madrid, a 04 de septiembre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Ernesto ,
D./Dña. Eulalio y D./Dña. Faustino contra la sentencia dictada con fecha 30/05/2017 en Procedimiento
Abreviado 50/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D./
Dña. Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 03/09/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30/05/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 50/2014, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El día 26/02/2008, sobre las 06: 15 horas, los acusados Ernesto , nacido el NUM000 /1984, con DNI NUM001 , condenado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº8 de Guadalajara,en sentencia firme de fecha 22/09/2006 ,c omo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, entre otras, a la pena de 4 meses de prision, siendo extinguida la pena con fecha 10/06/2011; Faustino , nacido el NUM002 /1985, con DNI NUM003 , condenado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instruccion dnº 8 de Guadalajara en sentencia firme de fecha 22/09/2006 , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas,entre otras,a la pena de 4 meses de prisión, con fecha de extincion de la pena el 01/06/2012; Eulalio , nacido el NUM004 /1987, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y otra persona no identificada, fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil, cuando puestos de previo y común acuerdo, trataban de apoderarse, con animo de utilizarlo temporalmente, del turismo ,marca Nissan,modelo Patrol,matricula Y-....-BP ,que su propietario Lucio había dejado perfectamente estacionado y cerrado, en la Plaza Pau Casals de la localidad de Rivas-Vaciamadrid.

El turismo cuyo valor venal es de 9.450 €, presentaba el bombin de la puerta del conductor forzada.

El propietario Lucio , no reclama por los daños.

No queda acreditado que Francisco , nacido el NUM006 /1986, con DNI NUM007 , interviniera en estos hechos. Ni que los acusados forzaran el sistema de arranque.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde 18/03/2010 hasta el auto de 13/03/2012 y desde la diligencia de remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal de 04/02/2014 hasta el auto de admisión de prueba de 01/12/2014 y desde dicha fecha no ha podido celebrase el juicio oral sino hasta el 24/05/2017'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Ernesto , nacido el NUM000 /1984, con DNI NUM001 , con antecedents penales computables, a Faustino , nacido el NUM002 /1985, con DNI NUM003 con antecedents penales computables y a Eulalio , nacido el NUM004 /1987, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa del articulo 244.1 y 2 del código penal, en relación con los artículo 16 y 62 del código penal, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, y en la persona de Ernesto y Faustino , la agravate de reincidencia, a las siguientes penas: A Eulalio , la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 7 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y costas.

Y a Ernesto y Faustino , concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de 7 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y costas.

Absuelvo a Francisco del delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa del artículo 244.1 y 2 del código penal, en relación con los artículos 16 y 62 del código penal, por el que venía siendo acusado.

'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Ernesto , D./Dña. Eulalio y D./Dña. Faustino .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares , condenó a los recurrentes como autores de un delito de robo de uso de vehículos de motor a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual por parte de su representación y defensa de estos se interpuso recurso de apelación en el que en esencia esgrimía los siguientes argumentos : Indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 244, 66 y 72 del Código Penal .- Entiende que la sentencia no razona ni señala de manera congruente en ninguno de sus fundamentos de derecho cuales son aquellos que llevan a imponer la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros a Ernesto y Faustino . Que es un delito en grado de tentativa y que concurriendo una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y una agravante de reincidencia que ha de considerarse simple , persiste el fundamento de atenuación y ha de aplicarse la pena inferior en grado . - Que en la sentencia no se baja este grado ni se razona porque se impone una pena superior al mínimo punitivo dentro del intervalo que debe resultar de ello . Que por todo ello procede imponer un mes y 22 días de multa ; igual en el caso de Eulalio por no concurrir ninguna circunstancia agravante .

Infracción de Ley por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal. Se afirma que en la sentencia no se aclara los motivos que llevan a aplicar una cuota de 7 euros , que los acusados pertenecen a una clase social baja y que uno de ellos acababa de ser excarcelado en fechas próximas al acto de juicio oral , que debe imponerse una cuota de 3 euros atendidas sus circunstancias personales y cargas familiares.



TERCERO.- Se propugna pues y en primer lugar la procedencia de imponer la pena mínima , pues se afirma la ausencia total de razonamiento en cuanto a su fijación , no obstante lo cual se rebasa este mínimo .- Es cierto como afirma el recurrente que en la sentencia recurrida existe una ausencia de justificación en algunos aspectos , señaladamente en la fijación de la pena por la tentativa y compensación de agravante y atenuante .- Y en tal sentido , ha de tenerse en cuenta que es jurisprudencia consolidada la necesidad de justificación de tales extremos , y ofrece ante ello plurales soluciones - Y así : STS 11 junio de 2.003 ; ' Conocida es la doctrina de esta sala y del TC que , en aplicación del deber de motivar las sentencias impuesto por el art. 120.3 CE , viene concretando tal deber en el derecho penal , entre otros aspectos , en la necesidad de razonar la cuantía concreta de la sanción o sanciones que se imponen ( individualización ) . únicamente venimos considerando no necesaria tal motivación cuando las penas se fijan en el mínimo legal permitido o cuando se quedan próximas a dicho mínimo legal. Pero cuando se alejan de modo significativo de ese mínimo , es obligado expresar en el propio texto de la sentencia las razones por las cuales se acuerda la cuantía o duración concreta de la penalidad ordenada por la ley ' STS 9 septiembre de 2002 ; ' La individualización de la pena que se ha de imponer al responsable de un delito es una tarea que no exige un importante esfuerzo doctrinal pero sí una cuidadosa adecuación de la respuesta punitiva a las circunstancias de cada caso , adecuación con la que se cumple esa importante dimensión de la justicia que es la equidad. Por otra parte , no existe probablemente en la sentencia penal cuando es condenatoria , un capítulo que importe al sentenciado tanto como este , por lo que no se le puede negar el derecho a conocer las razones por las que e le impone la pena legalmente prevista para el delito cometido en una determinada magnitud y no en otra . Es por esto por lo que la regla 1ª del art.

66 CP, que indiscutiblemente es aplicación del deber de motivar las sentencias establecido en el art. 120.3 CE , impone a los jueces y tribunales , cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurrieren unas y otras - supuestos en que el arbitrio judicial es mayor - la obligación de motivar la individualización de la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos . Esta Sala no tiene la menor duda de que el Tribunal de Instancia ha fijado la pena impuesta al acusado ponderando prudentemente todas las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en esa delicada operación , pero su silencio sobre este particular , no habiendo sido impuesta en su límite mínimo la pena legalmente prevista para el delito apreciado , debe ser considerada infracción de la mencionada regla del art. 66 CP porque el justiciable no ha podido conocer por dónde ha discurrido el empeño individualizador de sus jueces . En estos casos , y cuando la infracción es denunciada ante nosotros como motivo de posible casación , nuestra respuesta se viene orientando en una triple dirección : devolviendo las actuaciones al Tribunal sentenciador para que subsane la omisión , subrogándonos en su lugar e intentando realizar en esta sede lo que no se hizo en la instancia , o imponiendo la pena en su límite mínimo si en la sentencia recurrida no constan suficientes datos que autoricen una individualización más severa. Cualquiera de estas soluciones puede ser la más conveniente , según las peculiaridades del caso .' Tal doctrina es aplicable en el caso de autos , pues aún siendo la insuficiencia de motivación exteriorizada patente , es claro que el razonamiento existió pues de hecho y aún la condena la Magistrada moderó la petición Fiscal y enuncia los conceptos que se tienen en cuenta ; si a ello se une la consideración de que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia - que no puede ser declarada de oficio - y que la extensión impuesta es adecuada en la medida en que solo procede bajar un grado por la tentativa ya que llegaron a fracturar la cerradura y solo la presencia de la Guardia Civil impidió su consumación , igualmente que es de similar trascendencia la reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas pues además del mero paso del tiempo no se evidencia perjuicio personal familiar o laboral alguno y por tanto han de compensarse , y que es procedente una pena cercana a la mínima pero algo superior ya que colaboran cuatro personas y actúan de madrugada - lo que eleva la peligrosidad de su acción en tanto que tiende a asegurarse la acción y la huida - , también que el vehículo era de relevante valor , además del amplio historial delictivo de los acusados a que alude la juzgadora ; la conclusión no puede ser otra que siendo posible la individualización de la pena conforme a los datos que se desprenden del acto de juicio y de la propia sentencia , y siendo ajustada al caso la pena impuesta , ha de ratificarse la misma sin que proceda la mínima solicitada por las razones expuestas .



CUARTO En cuanto a la fijación de la cuota diaria , atendido que el art. 50 del Código Penal establece un mínimo de dos y un máximo de 400 euros , es claro que proporcionalmente el establecimiento de 7 euros día está muy cercano al mínimo y se considera adecuado para situaciones de nivel bajo en cuanto a situación económica que al parecer es donde puede situarse a los acusados ; una cifra inferior ha de reservarse para situaciones de necesidad extrema o indigencia que no se alega ni menos se acredita . Es indiferente que el Ministerio Fiscal solicitase 6 euros día pues el importe resultante de la multa es muy inferior al pretendido por la acusación pública .

También a este respecto ha de ser rechazado el recurso interpuesto y confirmada la resolución impugnada .



QUINTO No apreciándose mala fe ni temeridad en los recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Alvaro Adan Vega y Maria del Carmen Sanchez Muñoz , en nombre y representación de los condenados Faustino , Eulalio y Ernesto contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares con fecha 30 de mayo de 2.017 en el juicio oral 50/14 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en estas alzada .

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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