Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1243/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 596/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100606
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14974
Núm. Roj: SAP M 14974/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
T eléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0011800
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1243/2018 Mesa 9 (7)
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 383/2017
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
Letrado D./Dña. JAIME MONTERO ROMAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 596/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Carlos Martín Meizoso
Magistradas
Dª. María Fernanda García Pérez
Dª. Ana María Pérez Marugán
En la ciudad de Madrid, a 14 de septiembre de 2018
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, rollo de apelación
1243/2018, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, por el Procedimiento Abreviado
383/2017, por el delito de Robo con violencia, siendo apelante Evaristo , cuyas demás circunstancias constan
en la sentencia recurrida, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María
Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 383/2017 se dictó en fecha 7/06/2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 9:30 horas del día 25 de enero de 2017, el acusado Evaristo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1985, español, con documento nacional de identidad nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa a los efectos de la reincidencia, en compañía de otra persona contra la que no se dirige el presente procedimiento, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, cuando se encontraban en la confluencia de las calles Avenida Doctor Federico Rubio y Gali con la calle Tudelilla de la localidad de Madrid, se acercaron a Pedro Enrique y a Benigno , e intentaron apoderarse del material de trabajo que éstos portaban, dando tirones a la bolsa donde llevaban las máquinas, al tiempo que propinaban puñetazo y golpes a los perjudicados, huyendo después del lugar sin haber conseguido su propósito y habiendo sido detenido el acusado en las inmediaciones por agentes de policía.
Como consecuencia de estos hechos : - Pedro Enrique sufrió lesiones consistentes en policontusiones, artritis post-traumática de articulación MTC-F (metacarpofalángica) de primer dedo de la mano izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 7 días durante el cual el lesionado no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que no le dejaron secuelas. No reclama - Benigno sufrió lesiones consistentes en contusión facial izquierda, contusión en región de IFD (interfalángica distal) de 4° dedo de la mano izquierda y artritis en ATM (articulación temporomandibular) izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 7 días durante el cual el lesionado no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que no le dejaron secuelas. Reclama.
En el momento de los hechos, el acusado Evaristo había consumido bebidas alcohólicas u otras sustancias y presenta un diagnóstico de síndrome de dependencia de cocaína y consumo perjudicial de alcohol y cannabis que ha generado un progresivo deterioro en las esferas personal, social y laboral, todo lo cual disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'SE CONDENA a Evaristo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y dos delitos de lesiones leves, ya definidos, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena por cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; todo ello con condena en costas.
Evaristo deberá indemnizar en la cantidad de 350 euros al perjudicado Benigno .'
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Evaristo se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo, que venía señalada para el día 13/09/2018, quedaron examinados para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el investigado la sentencia que le condena por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y dos delitos de lesiones leves, alegando como motivo único el error en la valoración de la prueba, al haberse otorgado en la sentencia a los reconocimientos en rueda realizados por los perjudicados una fiabilidad de la que carecen, pues de las dos ruedas practicadas con los dos investigados, sólo identificaron al finalmente condenado, lo que hace surgir la duda de si fue una elección certera, duda que debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria.
Se opuso el Fiscal, alegando que la valoración de la prueba ha sido fiel reflejo de lo sucedido en el juicio oral, en el que los testigos manifestaron que el acusado en compañía de otro individuo golpearon a Pedro Enrique y Benigno , causándoles las lesiones que obran en autos para arrebatarles la fusionadora de fibra óptica que portaban, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente la validez de la diligencia de reconocimiento en rueda como base de la condena dictada, dado que no fue reconocido el otro investigado, y aquel no compareció a juicio oral por lo que no pudo ser reconocido en dicho acto por los perjudicados.
Examinada la causa, y, en concreto, la grabación del juicio oral, se comprueba que la prueba practicada consistió en la declaración de los perjudicados, Pedro Enrique y Benigno , quienes relataron de forma coincidente que dos personas que no conocían de nada se acercaron a ellos, que iban a trabajar, y golpeándoles les intentaron arrebatar la fusionadora óptica que portaban, acudiendo la Policía Nacional de forma inmediata, manifestando los agentes intervinientes que al llegar los trabajadores les dijeron que dos individuos les intentaron quitar su material de trabajo, dándoles sus características físicas, siendo identificado y detenido el recurrente por otros compañeros, en concreto, los agentes nº NUM002 y NUM003 de la Policía Nacional vieron a una persona que se alejaba corriendo, le dieron el alto y lo identificaron, tratándose de Evaristo , el cual fue reconocido como autor por ambos perjudicados, tanto en la Policía mediante fotografías como después en el Juzgado Instructor mediante reconocimiento en rueda, sin expresar duda alguna respecto a la identificación del recurrente como uno de los autores, que según precisó el testigo Pedro Enrique era una persona con unas características muy llamativas, con tatuajes, siendo el que pegó a Benigno un puñetazo en la cara, y Benigno que al pegarle el puñetazo en la cara e intentar seguidamente tirar de la bolsa para arrebatarle la máquina 'pudo verle la cara todo el tiempo'.
La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y en rueda, y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Por tanto, que el recurrente no pudiese ser reconocido en el juicio oral al no haber comparecido a dicho acto no desvirtúa el valor como prueba de cargo de los previos reconocimientos fotográficos y en rueda, ratificados en el plenario por ambos perjudicados.
El argumento de la defensa consistente en que dado que no identificaron al otro investigado en la rueda, la elección del acusado condenado no puede ser considerada certera, no puede prosperar, pues no sólo al recurrente fue al que vieron correr los agentes policiales cerca del lugar de los hechos sino que fue identificado después en la Policía y en rueda por ambos perjudicados, mencionando que tenía unas características llamativas como eran los tatuajes, circunstancia que pudo facilitar la identificación, unido además al hecho de haber golpeado a Benigno y haberle visto ésta la cara todo el tiempo, lo que no ocurrió con respecto al otro investigado, siendo loable que al no estar totalmente seguros de la autoría del otro investigado no lo reconociesen.
En definitiva, la valoración de la prueba ha sido correcta por lo que debe confirmarse la sentencia condenatoria, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, al no concurrir motivos de mala fe o temeridad, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr.)
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 383/2017, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo 1º del art. 849 de la LECrim.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
