Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3528/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100259

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4488

Núm. Roj: SAP V 4488/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46164-41-2-2018-0001486
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 3528/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 279/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 596/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria
295/18 de 27/06/18 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado [PAB] con el número 000279/2018, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
contra Oscar .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Oscar , representado por el Procurador de los
Tribunales D/Dª MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por el Letrado D/Dª ASUNCION QUINZA
ALEGRE; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ILTMO. SR. D. JORGE CABRE; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que Oscar , natural de Marruecos con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, fue condenado por Sentencia firme de 12 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Diligencias Urgentes n.° 195/18 del Juzgado de Instrucción n.° 3 de Massamagrell, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de Prohibición de aproximación a menos de 300 metros respecto de su pareja sentimental Belinda , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de acudir al lugar de residencia de su pareja, ubicada en Puzol, durante un periodo de 16 meses, iniciando el cumplimiento de la pena el 12 de marzo de 2018 y finalizando el día 4 de julio de 2019, según liquidación de condena practicada en ejecutoria 590/18 del Juzgado de lo Penal n.° 13 de Valencia, que le fue notificada personalmente al acusado el día 29 de marzo de 2018.

Pese a tener conocimiento de la. vigencia de la pena de prohibición de aproximación citada, sobre las 23:30 horas del día 22 de mayo de 2018 fue sorprendido en, la localidad del Puzol mientras circulaba en un vehículo junto a Belinda y otras dos personas más.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Oscar , como autor responsable de un delito de Quebrantamiento condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas procesales, si las hubiera .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Oscar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se pide la revocación de la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un de quebrantamiento de condena. Alega error de valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que comporta la prohibición constitucional de ser condenado sin la base de pruebas de cargo válidas practicadas con las garantías necesarias y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se vulnera tal derecho cuando no hay pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no es razonable o concluyente el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98, 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por a Juzgadora 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, adecuadamente valorada.

Las alegaciones del recurrente se explican desde la legítima óptica defensiva, pero no acredita los defectos reprochados. Viene a cuestionar el testimonio del agente de la guardia civil, testimonio sobre el que pivota el pronunciamiento de condena, y resalta que tanto del testimonio de la persona objeto de protección como del padre del acusado se constata que éste no se encontraba con la persona a la que no se podía acercar.

Resulta lógico y razonable que en la instancia se alzaprimara la versión del agente que presenció la acción. No es infrecuente, sobre todo cuando se trata de hechos de violencia de género o relacionados con ella, que la víctima, por muy variados motivos, quiera ocultar el delito de que ha sido objeto. Por ello, en ocasiones no declara u ofrece una versión que no se corresponde con la realidad del sucedido. Pero ello, no impide probar los hechos. Y los mismo sucede con las explicaciones de familiares y allegados. Esto es lo que acontece. Está acreditado que el acusado no se podía aproximar ni comunicar con la víctima por estar cumpliendo una pena que se lo impedía. La declaración del agente resulta decisiva para saber lo que pasó.

No hay base para suponer que actuara guiado por un móvil espurio o sufriera algún error en la identificación o percepción. Es irrelevante el error en cuanto a la hora en que se paró el vehículo a que se refriere el recurrente, puesto que es indudable que el mismo fue detenido en la fecha y hora en que se consigna en el atestado. Es intrascendente que no conste la fotografía del acusado en el atestado, pues lo decisivo es la declaración del agente que reconoce al acusado como la persona que vio, quien entró en el portal de Belinda , el hecho de que no saliera y que hubiera tenido acceso a las llaves de la mujer y que luego ésta no quisiera entrar por no tener llaves. Esa testifical desmonta la versión del acusado y de la persona objeto de protección y también del padre que, como dice la sentencia, tampoco explica lo que hacía su hijo cuando se produjeron los hechos.

En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos vistoel Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.

En conclusión, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.

En definitiva, el recurso se desestima.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia nº 295/18, de fecha 27/06/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 279/18.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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